Comunicación
Social

El derecho es un producto social que el juzgador amolda a las necesidades específicas para resolver casos determinados (Sagrebelsky, Gustavo [1]).

 

En fecha reciente se cumplió un año del dictado de la sentencia[2] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual, los hechos se refieren a dos personas auto adscritas como indígenas tsotsiles, que, al momento de la demanda de 1 de junio de 2018, llevaban 15 años privadas de la libertad en espera de ser sentenciadas, por lo que solicitaron que se garantizara su derecho al sufragio en las elecciones federales y locales, exponiendo como agravio una omisión del Instituto Nacional Electoral para implementar los mecanismos que les permitiera ejercer su derecho al voto.

 

El asunto en cuestión fue resuelto y aprobado por mayoría de cuatro integrantes de la Sala Superior. En la sentencia se reconoce que la pretensión de los actores en su momento fue que ese órgano jurisdiccional ordenara al Instituto Nacional Electoral, realizar las acciones necesarias para garantizar su derecho a votar en las elecciones del 2018, tanto en las locales como en las federales, desde el reclusorio en el que se encontraban.

 

El centro del debate giró en resolver si la restricción al ejercicio de los derechos político electorales, contenida en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra en choque con el principio de presunción de inocencia, dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción IX del mismo ordenamiento legal.

 

El Tribunal Electoral determinó que, de la interpretación sistemática de diversos artículos constitucionales y convencionales, las personas en prisión que no han sido sentenciadas tienen derecho a votar, porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia. Por lo que,el INE tiene la obligación de dictar medidas y lineamientos para permitir que sea materialmente posible.

 

A raíz de esta determinación, se generaron diversas posturas, tanto a favor de lo resuelto por la mayoría, como de la posición disidente, que de manera general argumentó su disenso en una interpretación apegada a criterios procedimentales.

 

Si bien, la interpretación asumida por la mayoría fue cuestionada particularmente por el dictado de una resolución con efectos generales, y no una que resolviera el eventual derecho particular de los demandantes, el cual por cierto era de imposible reparación al momento del dictado de la sentencia (febrero de 2019), pues su pretensión era votar en las elecciones del año 2018; lo trascendente, consideramos, fue poner en la mesa del debate la posibilidad de una interpretación progresiva acorde con la vocación de universalidad en el ejercicio de los derechos políticos como derechos fundamentales.

 

Previo a esta sentencia, se asumía la imposibilidad de las personas en prisión preventiva de ejercer su derecho al sufragio, por cuestiones de índole material, al encontrarse precisamente privadas de libertad y en consecuencia sin posibilidad de acceder a los centros de votación. No obstante, la posición asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde octubre de 2014, al resolver diversas Acciones de Inconstitucionalidad[3] fue en el sentido de que la restricción del artículo 38, fracción II, de la Constitución General, debe hacerse desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas.

 

En estas condiciones, la restricción prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria.[4]

 

Con la resolución dictada por la Suprema Corte, la Sala Superior del TEPJF, y las acciones emprendidas por el INE,[5] -consistentes básicamente en el diseño de mecanismos de voto anticipado, a través de lineamientos específicos para cada elección, con vías a cumplir la orden del Tribunal Electoral de garantizar el ejercicio del voto de las personas en prisión preventiva para las elecciones federales del año 2024- se avanza en el ejercicio universal del derecho al sufragio, particularmente en sectores en situación de vulnerabilidad, como es en el caso específico de las personas en prisión preventiva, y en la construcción de una democracia inclusiva.

 

[1] ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 5a. ed., trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2003, 156 pp

[2] Expediente SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 Acumulado

[3] 38/2014 y sus Acumuladas 91/2014, 92/2014 Y 93/2014

[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5396551&fecha=12/06/2015

[5] Informe sobre la implementación del Modelo de Operación del Voto de las Personas en Prisión Preventiva, Instituto Nacional Electoral, Julio de 2021, consultable en:    https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121676/ccoe-18se-16-07-2021-p10-informe.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

 

En el inmediato pasado proceso electoral constitucional ordinario del Estado de México, de las impugnaciones a los resultados de los integrantes de los Ayuntamientos, dos  concluyeron en la nulidad de la elección respectiva: Nextlalpan y Atlautla[1]. En relación esta última, la nulidad está relacionada, a grosso modo, con el tema de violencia política por razón de género e incitación al odio y discriminación.

 

Al respecto, en diversas resoluciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, en relación a la solicitud de registro de candidaturas, que encontrarse en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política de Género no es determinante, por sí solo, para establecer que se incumple con el requisito de contar con un modo honesto de vivir, pues sostiene que no debe entenderse que en automático esa circunstancia puede ser utilizado para restringir derechos político-electorales, y negar el registro como candidato o candidata.

 

Y, que en todo caso, la declaración de la pérdida del modo honesto de vivir, que sí puede constituir una causal de inelegibilidad, tendría que estar resuelto o declarado en una sentencia, pues únicamente las autoridades jurisdiccionales tienen la posibilidad de analizar si la presunción del modo honesto de vivir se desvirtúa; en consecuencia, las autoridades administrativas electorales determinan la elegibilidad a partir de lo decidido en un fallo judicial.[2]

 

En estos casos, encontramos que la violencia política en razón de género que ejerza alguna persona que hubiese sido sentenciada por este motivo, y cuya consecuencia, o alguna de ellas, sea su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política de Género, no implica por sí solo alguna limitación a los derechos políticos del eventual sujeto sancionado.

 

De ahí que, pudiésemos cuestionarnos si los procedimientos que buscan proteger la integridad, dignidad y ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, en un marco de equidad en las contiendas, son mínimamente suficientes para cumplir con la finalidad de la reforma electoral que evita y sanciona la violencia política por razón de género, llamada también  “3 de 3 contra la violencia”; pues, acordes con dichos razonamientos, dependerá, primero, de la impugnación la candidatura de una persona inscrita en el citado registro, segundo del análisis y determinación a que sea objeto por parte de la autoridad jurisdiccional; luego entonces, si no fuese impugnado el registro de candidatura de una persona sentenciada por violencia política en razón de género, dicha persona podría continuar con su candidatura, aun con la sentencia en su contra.

Es de mencionar que si bien, en el caso de Atlautla, la nulidad de elección no fue derivado del Registro Nacional de Personas Sancionadas, si es un tema relacionado para evitar y prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género; de ahí que vale la pena continuar reflexionando para que las futuras reformas constitucionales y legales sean de aplicación eficaz y en donde compaginen todos los derechos humanos.

 

[1] Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-0695/2021 y acumulados. Consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0695-2021.pdf

[2] Tesis XI/2021 y SUP-REC-632/2021, consultables en:  https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion  y https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0632-2021.pdf

Uno de los temas de más trascendencia y actualidad, por sus implicaciones en la consolidación del Estado Democrático de Derecho, ya que entraña el principio de igualdad, es el relativo a la paridad de género; pues, si bien la igualdad entre hombres y mujeres se ha previsto en el texto constitucional desde mediados del siglo pasado, lo cierto es que el de las mujeres es uno de los grupos con mayores condiciones de vulnerabilidad y desventaja histórica.

 

Para entrar en contexto, cabe precisar que los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan el principio de igualdad en su dimensión material como elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho y la integración paritaria de los órganos del Estado.

 

En estas condiciones, en semanas recientes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), emitió sentencia con la que revoca la diversa dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-JRC-172/2021, que a su vez modificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el juicio JDCL/396/2021 y acumulados, que modificó el acuerdo IEEM/CG/150/2021, relativo al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones locales por RP en el Estado de México.

 

Sustentado en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 en los que se establece que la paridad en la integración de los órganos legislativos obedece a un principio de igualdad sustantiva, además de tratarse de un mandato de optimización, lo que obliga a maximizar este principio paritario. Partiendo de la base, que la optimización del principio de paridad debe ser armónico con otros principios con los que pueden llegar a colisionar, como el principio democrático.

 

Bajo estas premisas, la Sala Superior del TEPJF, revocó la sentencia de Sala Toluca, para garantizar la integración paritaria de la Legislatura del Estado de México, reconociendo en su sentencia, la ausencia de reglas precisas en la legislación electoral estatal, que garanticen este principio, por lo que, entre sus puntos resolutivos, vinculó a la autoridad administrativa electoral local, para emitir un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Labor en la que trabaja el Instituto Electoral del Estado de México, para garantizar el cumplimiento de la paridad sustantiva en los próximos comicios en la entidad.

 

1 Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como 35/2014 y sus acumuladas, estableció bases sobre la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos de representación.

Parte de un Estado democrático de derecho, es la comprensión de derechos y obligaciones por parte de la ciudadanía, pues ello otorga certeza a los destinatarios de la norma sobre qué les es prohibido, permitido, hacer y exigir; además, fortalece la difusión y la mejor comprensión de los derechos humanos.

 

La comprensión, por parte de los gobernados, de las actuaciones de las autoridades se constituye en un derecho, el cual garantiza el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, contribuye a la transparencia, escrutinio público y rendición de cuentas.

 

De tal forma que, acuerdos, resoluciones o sentencias claras son aquellas que comunican de forma eficaz el contenido de su determinación, permite acercar la argumentación empleada a sus destinatarios finales sobre las razones que justifican el sentido de la decisión, las cuales deben ser comprensibles, tanto para las personas que intervienen en un asunto, como para quienes pretendan consultarla.

 

En estas condiciones, al elaborar un acuerdo o resolución, se debe tener presente, que se constituirá como un medio de comunicación entre la autoridad, el interesado y la población en general.

 

Se debe evitar un lenguaje especializado y rebuscado que probablemente no comprendan los destinatarios de la resolución; por tanto, debe optarse por un lenguaje sencillo y claro, que aborde de una forma ordenada y coherente los temas del caso en estudio, que permitan su fácil comprensión. Además, se debe buscar evitar el lenguaje sobre recargado, pero sin incurrir en una terminología banal, debido al grado de tecnicismo que caracteriza al lenguaje jurídico. En otras palabras, se busca una narrativa breve, clara y precisa.

 

El 6 de junio de 2019 se publicó en Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”[1], comúnmente fue denominado “paridad en todo”, el cual, entre otros, estableció la obligatoriedad constitucional de observar el principio de paridad en la integración de los Poderes de la Unión, los estados, ayuntamientos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y candidaturas de los partidos políticos, donde más mujeres estén en los espacios de toma de decisiones, es decir, que las autoridades deberán ser electas, nombradas o designadas, respetando el principio de paridad de género[2].

 

Así, durante el proceso electoral 2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), en cumplimiento al principio de legalidad llevó a cabo los registros de las candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes supervisando que en la postulación de candidaturas se cumpliera con el principio de paridad de género, así mismo, efectuó el procedimiento para la asignación de las diputaciones de representación proporcional(RP)[3], mediante acuerdo IEEM/CG/150/2021 asignado a 41 hombres y 34 mujeres [4].

 

Lo cual se controvirtió en primer término ante el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), mediante JDCL/396/2021 y acumulados, quien asignó a 37 mujeres y 38 hombres, y en segundo término ante la Sala Regional Toluca del TEPJF, por ST-JRC-172/2021 Y ACUMULADOS[5], resolvió asignar a 38 mujeres y 37 hombres, autoridades jurisdiccionales que en su momento modificaron dicha asignación.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 4 de septiembre de 2021, resolvió el Recursos de Reconsideración número SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS[6], en cuyos resolutivos tercero y cuarto dispuso lo siguiente:

 

  1. Modificar la asignación de diputaciones por el principio de RP.

 

Así, la Sala Superior al modificar la asignación determinó que las diputaciones de RP correspondían 38 a hombres y 37 a mujeres, además, señaló que cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo cual conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario; por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.

 

  1. Vincular al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos de dicha sentencia.

Por otra parte, el TEEM realizó modificaciones al género asignado inicialmente por la autoridad administrativa electoral en diversos ayuntamientos en relación a las regidurías de RP, ello, en los Juicios de Inconformidad y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, en los que resolvió lo siguiente:

 

  • JI/24/2021 y JDCL/435/2021, ACUMULADOS[7], modificó el género de hombre a mujer de la séptima regiduría de RP en El Oro, Estado de México.

 

  • JI/70/2021 y ACUMULADOS[8], modificó el género de hombre a mujer de la sexta regiduría de RP en Capulhuac, Estado de México.

 

  • En el JDCL/418/2021 y JI/154/2021 A CUMULADOS[9], modificó el género de hombre a mujer de la sexta regiduría de RP para de Villa Guerrero, Estado de México.

 

Por ende, las autoridades administrativas no solo deberán de supervisar que, en la postulación de candidaturas efectuadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, se cumpla con el principio de paridad de género, sino que este se cumpla en la integración de la legislatura local e integrantes de los Ayuntamientos, por ambos principios.

 

[1] Portal de la Secretaria de Gobernación. Diario Oficial de la Federación. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

[2] Portal de la Cámara de Diputados. Comunicación Social, Boletines 23 de mayo de 2019, Comunicación (diputados.gob.mx)

[3] Artículos 185, fracciones de la XXII a XXVI y XXXV, 263 a 371 del Código Electoral del Estado de México.

[4] Portal del Instituto Electoral del Estado de México. Consejo General. Acuerdos. 2021. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a150_21.pdf

[5] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sesiones públicas. 30 de agosto de 2021. Sala Regional Toluca. Consultable en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JRC-0172-2021.pdf

[6] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asuntos. Sesiones públicas. 04 de septiembre de 2021. Sala Superior. Consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1524-2021.pdf

[7] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios de Inconformidad. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_de_inconformidad.php#

[8] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios de Inconformidad. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_de_inconformidad.php#

[9] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios del Ciudadano Local. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/docs/sentencias/2021/JDCL/JDCL4182021Acum.pdf

 

 

 

 

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