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Social

En el Estado de México, nos encontramos inmersos en el desarrollo de un proceso electoral extraordinario, para la elección del Ayuntamiento de Atlautla, derivado de la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), al respecto se estiman pertinentes algunas consideraciones.

 

En cualquier caso, para la asistencia que se pueda requerir, la víctima de VPMRG, debe tener a su alcance las alternativas que las diversas instancias, ya sea electorales, judiciales, administrativas o de apoyo a víctimas (de violencia de género en particular), puedan y deban poner a su alcance. Al efecto, la coordinación entre las instancias involucradas, resulta esencial, pues al acudir o ponerse en contacto, debe informarse a la víctima con claridad las opciones de asistencia y apoyo con las que cuenta; debe encontrar un clima de empatía que le permita acceder a la información y en esa condición tomar una decisión sobre la ruta que desea seguir.

 

En el acercamiento que efectúa la víctima, la autoridad que tiene el primer contacto, debe ofrecer la información y apoyo certero que la víctima pueda requerir, y será una decisión personal aceptarla o no; por ello, el personal que tiene el primer contacto, debe estar preparado para recabar en la medida de lo posible y con el consentimiento de la víctima, la mayor información, que puede ayudar a determinar el eventual riesgo en que pueda encontrarse la víctima de violencia política en razón de género, y en su caso las medidas de seguridad que la víctima pueda requerir.

 

La necesidad de implementar esta serie de acciones, ha venido evidenciándose, pues la violencia de género se observa en las campañas electorales, como en el caso de la elección de Atlautla, así como también, durante la gestión del servicio público.

 

Por ello, la trascendencia en los programas de concientización y capacitación para sensibilizar a todas las personas involucradas en el ámbito público, así como a la ciudadanía en general. La violencia política en razón de género debe prevenirse, atenderse, sancionarse y erradicarse; las acciones de las autoridades electorales, en el ámbito de nuestras competencias, incluyen la elaboración de programas de atención, asistencia, asesoría y acompañamiento, que permita a las víctimas de VPMRG, afrontar la situación que las violenta, atenderla en lo personal y si lo deciden, acompañarlas en lo jurídico.

 

El Instituto Electoral del Estado de México, atiende mediante orientación, asesoría y acompañamiento los casos de VPMRG, a través de su Centro de Atención por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, ya sea de forma presencial o mediante herramientas electrónicas.

 

Información detallada sobre el tema, puede encontrarse de forma accesible en la página electrónica del Instituto[1], en el apartado de Normatividad en materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, donde podemos encontrar información de contexto, marco normativo, conductas consideradas como VPMRG, y, vías de denuncia, así como los formatos específicos para presentar denuncia penal, juicio ciudadano local, procedimiento especial sancionador y denuncia administrativa.

 

El ejercicio de nuestros derechos humanos en general y de los político electorales en particular, nos involucra a todas y todos. Su respeto y defensa, también es tarea de todas y todos. Promover y defender su ejercicio, es nuestro compromiso como autoridades electorales.

 

 

 

 

[1] https://www.ieem.org.mx/NORMATIVIDAD/index.html#noLink

Participar en igualdad de condiciones y pluralidad, son presupuestos básicos de todo sistema democrático; sin embargo, las expresiones de violencia y discriminación por motivos de género en la esfera política, contravienen los valores y el espíritu mismo de la democracia, por ello se requiere fortalecer las políticas públicas que apunten a transformar aspectos profundos en torno a la cultura política hegemónica, a fin de garantizar a las mujeres el ejercicio de su ciudadanía y en consecuencia el respeto y garantía de sus derechos políticos.

 

No obstante los instrumentos que se han implementado para atender la violencia política en razón de género, como la denuncia a través del procedimiento especial sancionador (PES), que para el caso particular del anterior proceso electoral federal 2020-2021,[1] el Instituto Nacional Electoral (INE) recibió un total de 150 quejas, denuncias o vistas, de las cuales se registraron solo 46 PES, 4 cuadernos de antecedentes y se determinó incompetencia respecto de 100 quejas, denuncias o vistas, remitiendo la queja o denuncia a la autoridad que se consideró competente, al estimar que se trataban de aspectos de la vida interna de los partidos políticos, actos que tenían incidencia local o cuyo impacto afectaba directamente los procesos electorales locales, actos discriminatorios que no tenían incidencia político-electoral, o bien hechos presuntamente constitutivos de violencia institucional, entre otros.

 

De los 46 Procedimientos Especiales Sancionadores, 21 fueron remitidos a la Sala Regional Especializada, y de ellos únicamente en 5 se dictó sentencia declarando la existencia de la infracción respectiva, que en su generalidad versaron sobre hechos en periodo de campaña en que se emitieron expresiones que constituyeron violencia política en razón de género; es decir, el 3.3 por ciento de los casos que en su origen conoció el INE.

 

En el ámbito del Estado de México, en el año 2021 el Tribunal Electoral local conoció de 19 asuntos referentes a probable violencia política en razón de género, sin que en alguno de ellos se declarase existente la infracción.[2]

 

Circunstancia que nos debe llevar a reflexionar sobre la eficacia de los mecanismos con que contamos en la vía administrativa electoral para atender la violencia política contra las mujeres en razón de género. Y por supuesto, revisar la efectividad de las denuncias en la misma materia o las vistas que en su caso lleguen a turnarse a las respectivas fiscalías, por hechos posiblemente constitutivos de delito en los términos previstos por la Ley General en Materia de Delitos Electorales. En cualquier caso, la difusión de información, y la capacitación permanente deberán consolidarse como instrumentos indispensables en el ejercicio pleno y defensa de los derechos ciudadanos de las mujeres.

 

[1] Informe que presenta el Secretario del Consejo General en cumplimiento al artículo 47 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPRG).

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125951/CGor202111-17-ip-5.pdf?sequence=1

[2] Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php

 

 

 

El derecho es un producto social que el juzgador amolda a las necesidades específicas para resolver casos determinados (Sagrebelsky, Gustavo [1]).

 

En fecha reciente se cumplió un año del dictado de la sentencia[2] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual, los hechos se refieren a dos personas auto adscritas como indígenas tsotsiles, que, al momento de la demanda de 1 de junio de 2018, llevaban 15 años privadas de la libertad en espera de ser sentenciadas, por lo que solicitaron que se garantizara su derecho al sufragio en las elecciones federales y locales, exponiendo como agravio una omisión del Instituto Nacional Electoral para implementar los mecanismos que les permitiera ejercer su derecho al voto.

 

El asunto en cuestión fue resuelto y aprobado por mayoría de cuatro integrantes de la Sala Superior. En la sentencia se reconoce que la pretensión de los actores en su momento fue que ese órgano jurisdiccional ordenara al Instituto Nacional Electoral, realizar las acciones necesarias para garantizar su derecho a votar en las elecciones del 2018, tanto en las locales como en las federales, desde el reclusorio en el que se encontraban.

 

El centro del debate giró en resolver si la restricción al ejercicio de los derechos político electorales, contenida en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra en choque con el principio de presunción de inocencia, dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción IX del mismo ordenamiento legal.

 

El Tribunal Electoral determinó que, de la interpretación sistemática de diversos artículos constitucionales y convencionales, las personas en prisión que no han sido sentenciadas tienen derecho a votar, porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia. Por lo que,el INE tiene la obligación de dictar medidas y lineamientos para permitir que sea materialmente posible.

 

A raíz de esta determinación, se generaron diversas posturas, tanto a favor de lo resuelto por la mayoría, como de la posición disidente, que de manera general argumentó su disenso en una interpretación apegada a criterios procedimentales.

 

Si bien, la interpretación asumida por la mayoría fue cuestionada particularmente por el dictado de una resolución con efectos generales, y no una que resolviera el eventual derecho particular de los demandantes, el cual por cierto era de imposible reparación al momento del dictado de la sentencia (febrero de 2019), pues su pretensión era votar en las elecciones del año 2018; lo trascendente, consideramos, fue poner en la mesa del debate la posibilidad de una interpretación progresiva acorde con la vocación de universalidad en el ejercicio de los derechos políticos como derechos fundamentales.

 

Previo a esta sentencia, se asumía la imposibilidad de las personas en prisión preventiva de ejercer su derecho al sufragio, por cuestiones de índole material, al encontrarse precisamente privadas de libertad y en consecuencia sin posibilidad de acceder a los centros de votación. No obstante, la posición asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde octubre de 2014, al resolver diversas Acciones de Inconstitucionalidad[3] fue en el sentido de que la restricción del artículo 38, fracción II, de la Constitución General, debe hacerse desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas.

 

En estas condiciones, la restricción prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria.[4]

 

Con la resolución dictada por la Suprema Corte, la Sala Superior del TEPJF, y las acciones emprendidas por el INE,[5] -consistentes básicamente en el diseño de mecanismos de voto anticipado, a través de lineamientos específicos para cada elección, con vías a cumplir la orden del Tribunal Electoral de garantizar el ejercicio del voto de las personas en prisión preventiva para las elecciones federales del año 2024- se avanza en el ejercicio universal del derecho al sufragio, particularmente en sectores en situación de vulnerabilidad, como es en el caso específico de las personas en prisión preventiva, y en la construcción de una democracia inclusiva.

 

[1] ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 5a. ed., trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2003, 156 pp

[2] Expediente SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 Acumulado

[3] 38/2014 y sus Acumuladas 91/2014, 92/2014 Y 93/2014

[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5396551&fecha=12/06/2015

[5] Informe sobre la implementación del Modelo de Operación del Voto de las Personas en Prisión Preventiva, Instituto Nacional Electoral, Julio de 2021, consultable en:    https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121676/ccoe-18se-16-07-2021-p10-informe.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

 

En el inmediato pasado proceso electoral constitucional ordinario del Estado de México, de las impugnaciones a los resultados de los integrantes de los Ayuntamientos, dos  concluyeron en la nulidad de la elección respectiva: Nextlalpan y Atlautla[1]. En relación esta última, la nulidad está relacionada, a grosso modo, con el tema de violencia política por razón de género e incitación al odio y discriminación.

 

Al respecto, en diversas resoluciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, en relación a la solicitud de registro de candidaturas, que encontrarse en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política de Género no es determinante, por sí solo, para establecer que se incumple con el requisito de contar con un modo honesto de vivir, pues sostiene que no debe entenderse que en automático esa circunstancia puede ser utilizado para restringir derechos político-electorales, y negar el registro como candidato o candidata.

 

Y, que en todo caso, la declaración de la pérdida del modo honesto de vivir, que sí puede constituir una causal de inelegibilidad, tendría que estar resuelto o declarado en una sentencia, pues únicamente las autoridades jurisdiccionales tienen la posibilidad de analizar si la presunción del modo honesto de vivir se desvirtúa; en consecuencia, las autoridades administrativas electorales determinan la elegibilidad a partir de lo decidido en un fallo judicial.[2]

 

En estos casos, encontramos que la violencia política en razón de género que ejerza alguna persona que hubiese sido sentenciada por este motivo, y cuya consecuencia, o alguna de ellas, sea su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política de Género, no implica por sí solo alguna limitación a los derechos políticos del eventual sujeto sancionado.

 

De ahí que, pudiésemos cuestionarnos si los procedimientos que buscan proteger la integridad, dignidad y ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, en un marco de equidad en las contiendas, son mínimamente suficientes para cumplir con la finalidad de la reforma electoral que evita y sanciona la violencia política por razón de género, llamada también  “3 de 3 contra la violencia”; pues, acordes con dichos razonamientos, dependerá, primero, de la impugnación la candidatura de una persona inscrita en el citado registro, segundo del análisis y determinación a que sea objeto por parte de la autoridad jurisdiccional; luego entonces, si no fuese impugnado el registro de candidatura de una persona sentenciada por violencia política en razón de género, dicha persona podría continuar con su candidatura, aun con la sentencia en su contra.

Es de mencionar que si bien, en el caso de Atlautla, la nulidad de elección no fue derivado del Registro Nacional de Personas Sancionadas, si es un tema relacionado para evitar y prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género; de ahí que vale la pena continuar reflexionando para que las futuras reformas constitucionales y legales sean de aplicación eficaz y en donde compaginen todos los derechos humanos.

 

[1] Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-0695/2021 y acumulados. Consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0695-2021.pdf

[2] Tesis XI/2021 y SUP-REC-632/2021, consultables en:  https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion  y https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0632-2021.pdf

Uno de los temas de más trascendencia y actualidad, por sus implicaciones en la consolidación del Estado Democrático de Derecho, ya que entraña el principio de igualdad, es el relativo a la paridad de género; pues, si bien la igualdad entre hombres y mujeres se ha previsto en el texto constitucional desde mediados del siglo pasado, lo cierto es que el de las mujeres es uno de los grupos con mayores condiciones de vulnerabilidad y desventaja histórica.

 

Para entrar en contexto, cabe precisar que los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan el principio de igualdad en su dimensión material como elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho y la integración paritaria de los órganos del Estado.

 

En estas condiciones, en semanas recientes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), emitió sentencia con la que revoca la diversa dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-JRC-172/2021, que a su vez modificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el juicio JDCL/396/2021 y acumulados, que modificó el acuerdo IEEM/CG/150/2021, relativo al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones locales por RP en el Estado de México.

 

Sustentado en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 en los que se establece que la paridad en la integración de los órganos legislativos obedece a un principio de igualdad sustantiva, además de tratarse de un mandato de optimización, lo que obliga a maximizar este principio paritario. Partiendo de la base, que la optimización del principio de paridad debe ser armónico con otros principios con los que pueden llegar a colisionar, como el principio democrático.

 

Bajo estas premisas, la Sala Superior del TEPJF, revocó la sentencia de Sala Toluca, para garantizar la integración paritaria de la Legislatura del Estado de México, reconociendo en su sentencia, la ausencia de reglas precisas en la legislación electoral estatal, que garanticen este principio, por lo que, entre sus puntos resolutivos, vinculó a la autoridad administrativa electoral local, para emitir un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Labor en la que trabaja el Instituto Electoral del Estado de México, para garantizar el cumplimiento de la paridad sustantiva en los próximos comicios en la entidad.

 

1 Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como 35/2014 y sus acumuladas, estableció bases sobre la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos de representación.

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