Comunicación
Social

Esta pregunta surgió de la negativa por parte de un Partido Político de ejecutar y de cumplir con el pago del laudo emitido por una Junta Local de Conciliación y Arbitraje[1], a través del cual condenó al Comité al pago de las prestaciones correspondientes.

 

El demandado no acató el laudo, señalando que el financiamiento público es una de las prerrogativas de los partidos políticos, compuesto por recursos económicos que el Estado les otorga para que realicen sus funciones y cumplan los fines que las propias leyes establecen, máxime que dicho financiamiento se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 952, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

 

La actora (ex trabajadora) interpuso juicio de amparo[2]; en el cual, la autoridad determinó la inexistencia de algún ordenamiento constitucional o local en el que se estableciera que los bienes o el financiamiento de los partidos no están sujetos a ser embargados. En contra de dicha determinación el Partido Político interpuso recurso de revisión reclamando en esencia que es inembargable el financiamiento público dado que son recursos que se utilizan para realizar las actividades primordiales de los Partidos, argumentando en consecuencia la excepción a su embargo, conforme al artículo 952 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

 

Ante tal controversia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó[3], que los recursos del financiamiento público ordinario que se le otorgan al Partido sí son embargables cuando se trate de la ejecución de un laudo firme dictado en favor de una de sus trabajadoras con motivo de un despido injustificado.

 

En efecto, es posible encuadrar dentro del financiamiento ordinario aquellas relacionadas al cumplimiento de obligaciones laborales como el pago de salarios de sus trabajadores o de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados.

 

La Sala explicó que las prerrogativas de los partidos políticos, son recursos financieros que les otorga el Estado y no pueden ser considerados conforme al artículo 952 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son objetos o instrumentos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad fundamental de una empresa o establecimiento, en grado de subsistencia, y para lograr un fin necesario.

 

Amparo en revisión 75/2021. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.[4]

 

[1] Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala con el número de expediente laboral 437/2010-4.

[2] 315/2019-VIII, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala

[3] Amparo en revisión 75/2021. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.

[4] Video de la Sesión Pública de la Segunda Sala de la SCJN, resolución de amparo en Revisión 75/2021, minuto 15, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=GkPveoemuT4

En colaboración anterior compartimos las conductas y omisiones que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género. En esta ocasión, queremos enfatizar las sanciones merecedoras en caso de acreditarse la falta.

 

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México en su Artículo 27 Sexies, indica que la violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

 

De ahí que, en cuestión electoral, el Código Electoral del Estado de México, señala que la sanción por violencia política contra las mujeres en razón de género será impuesta por el Tribunal Electoral de la Entidad; las sanciones que aplicará varían dependiendo del sujeto a quien impondrá la sanción y van desde la amonestación, hasta multa e incluso cancelación de candidatura, reducción de ministraciones públicas a partidos políticos o cancelación del registro en caso de partidos políticos locales.[1]; aunado a ello, la autoridad puede implementar una indemnización a la víctima y disculpa pública.

 

Por su parte, el Código Penal indica que se sancionará desde 50 a 300 días de multa hasta prisión de 1 a 6 años, en caso de que la conducta sea dirigida a una mujer que pertenezca a un pueblo o comunidad indígena la pena se incrementa; la autoridad encargada de aplicar la sanción es el juez competente, después de la investigación realizada por las Fiscalías Especialidades en Delitos Electorales, estatal y nacional.

 

Mientras que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, prevé este tipo de falta como abuso de funciones[2], y esa misma ley cataloga esta infracción como una falta administrativa Grave[3]; por lo que, la autoridad competente para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por los servidores públicos correspondería, en todo caso, al Tribunal de Justicia Administrativa, previo informe de las autoridades Investigadora y Sustanciadora del órgano interno de control. Las sanciones que pudiese imponer, van desde: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo por un periodo no menor de treinta ni mayor a noventa días naturales; II. Destitución del empleo, cargo o comisión; III. Sanción económica; e IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.[4]. La Contraloría del Poder Legislativo será la competente en caso de los servidores públicos municipales de elección popular y servidores públicos del propio Legislativo.[5]

 

Vale la pena mencionar, que una persona puede ser investigada y sancionada por la misma acción cometida, en las tres materias y por las tres autoridades, sin que se considere violación al principio constitucional de “no ser sancionado dos veces por el mismo delito”.

 

Desde el particular punto de vista, si bien se ha avanzado en tratar de erradicar la violencia política a las mujeres por razón de género, la práctica y experiencia en los procesos electorales, nos llevan a reflexionar en temas que quedan pendientes de legislar y sancionar para lograr una mayor efectividad no sólo en la protección a la mujer al ejercer sus derechos político-electorales, sino en la erradicación ejemplar de las conductas que los vulneran.

 

 

[1] Artículos 471 y 473 del Código, varían dependiendo del sujeto a quien impondrá la sanción, previstos en el diverso 459 del mismo Código.

[2] Artículo 58 LRAEMyM.

[3] Artículo 52 LRAEMyM.

[4] Artículo 82 LRAEMyM.

[5] Artículo10 LRAEMyM.

 

 

 

El 18 de febrero de este año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia a las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por diversos partidos políticos[1] en contra de las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y al Código Electoral del Estado de México; dichas reformas, se refieren entre otras cosas a la reducción del número de regidores en los Ayuntamientos de la Entidad.

 

Los partidos políticos consideraron que dicha reforma vulneraba la veda constitucional, los principios de representación proporcional, de progresividad y de supremacía constitucional, así como el derecho a la reelección, estimaban que existió falta de técnica y omisión legislativas.

 

Al respecto la SCJN, una vez analizados los conceptos de invalidez de los inconformes, determinó la Validez Constitucionalidad de la reforma en comento[2], al considerarlos infundados toda vez que, en resumen: no se controvirtieron cuestiones técnicas del proceso legislativo previstas en la normativa; la reforma aconteció antes del inicio del proceso electoral local ordinario; la Constitución Federal no establece un porcentaje para el principio de representación proporcional en los cargos de regidores le corresponde a la legislatura del Estado determinarlo conforme a las necesidades de la Entidad, y los actuales porcentajes de representación son razonables y otorgan una participación importante a los regidores electos; la reducción no vulnera derechos político-electorales, como el de votar, pues se puede continuar ejerciendo, y los ayuntamientos no son titulares de la progresividad de los derechos humanos; no se vulneran derechos de las minorías pues éstas pueden continuar participando; no existió omisión legislativa, por el contrario, sí hubo reforma, y los números de cargos de cargos públicos no debe necesariamente incrementarse proporcionalmente al de la población.

 

 

 

[1] PAN, MC, PRD, PVEM, PT y PES

[2] Artículos 16 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; y 28 fracciones II incisos a) al d), y III del Código Electoral del Estado de México.

Domingo, 27 Junio 2021 20:46

De elecciones extraordinarias

Karl Popper (1973, p. 179), indica que la diferencia entre un gobierno democrático y uno no-democrático, es la capacidad del primero para generar un cambio de los gobernantes por parte de la ciudadanía, sin recurrir al ejercicio de la violencia y el derramamiento de la sangre[1].

 

Las elecciones democráticas tienen como uno de sus fines lograr el traspaso del poder político y público o del servicio público de manera pacífica y sin violencia. El sufragio (voto) es una herramienta de empoderamiento al alcance de la ciudadanía, constituye un derecho y una obligación ciudadana, ejercido para decidir quién integra los órganos del Estado de elección popular, caracterizándose por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible[2].

 

Unas elecciones ordinarias ponen de manifiesto, el ejercicio del voto, o utilización de esa herramienta, también la existencia de un núcleo social democrático, así como la participación y civilidad ciudadana, donde se privilegia el respeto a los conciudadanos y vecinos de la localidad; se visibiliza la decisión de traspasar el poder público y político de manera ordenada, pacífica y con respeto a quienes no compartan nuestras ideas políticas. Por ello, siempre será deseable celebrar elecciones ordinarias y las acciones serán encaminadas hacia allá.

 

No obstante, no podemos dejar de lado la posibilidad de que pudiesen realizarse elecciones extraordinarias, esto es, “… aquellos comicios electorales que se llevan a cabo cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resulten inelegibles”[3], de conformidad con los diversos casos previstos por la normativa legal.

 

Llegar a este extremo, es decir, celebrar elecciones extraordinarias, atenta contra esos valores: cívicos, democráticos, políticos y ciudadanos; en perjuicio quienes el día de la jornada electoral ejercieron su voto, y sin embargo, no podrán conocer cuál habrá sido la elección del partido político, coalición, candidatura común o independiente que pudiese haber sido ganador y gobernar durante el próximo trienio, en una legislatura o en un Ayuntamiento[4].

 

Por ello, y más, aun cuando es un tema ciertamente debatible, es importante reflexionar como ciudadanos, como sociedad ¿quién o quiénes ganan cuando se provoca una elección extraordinaria?[5].

 

 

 1. Citado por Jean-Paul Vargas, en su publicación “La alternancia desde el pluralismo democrático”, pág.78, visible en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2789-Texto%20del%20art%C3%ADculo-9230-1-10-20160823.pdf consultado el 25 de junio de 2021.
 2. Artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9 del Código Electoral del Estado de México.
 3. Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Glosario. Consultable en: https://portal.te.gob.mx/front/glossary/
 4. Base VI del artículo 41 de la CPEUM, Artículo 78 y 78 Bis de la LGSMIME
5 Aclarando que la pregunta está enfocada justo al verbo “ocasionar”, y no al de “celebrar”.

Martes, 01 Junio 2021 23:47

A 5 días de la Jornada Electoral

Falta menos de una semana para que tú ciudadana y tú ciudadano, hagas valer y ejerzas uno de tantos derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Constitución del Estado Libre y Soberano de México: ¡¡VOTAR!!

 

¡El día está por llegar! para quienes integramos el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) como servidoras y servidores públicos electorales, la Jornada Electoral es un “Gran Día”, es una “Gran fiesta para la democracia”, “El Día” que esperamos con emoción, con ansia, en el cual se ve reflejado nuestro trabajo, esfuerzo, conocimientos y sobre todo la entrega, y ahora en época de pandemia: nuestra salud. Por supuesto que, como trabajadoras y trabajadores, recibimos remuneración por nuestro trabajo, pero les puedo compartir que toda nuestra entrega es a más del 100% con el único objetivo de que tú acudas a votar y ejerzas tu derecho político electoral de elegir a quienes te gobernarán en los próximos tres años.

 

Dentro de 5 días podrás acudir a la casilla que te corresponde para ir a votar por la opción política que más te convenza. Recuerda que, entre otras características, tu voto es libre, secreto, personal e intransferible, es decir, que ninguna persona puede votar en tu nombre.

 

En esta semana vuelve a empezar la veda electoral que son los días jueves, viernes, sábado y domingo durante los cuales la ciudadanía debe reflexionar su voto y hacer conciencia de la decisión que el día de la jornada electoral tomará, por lo que está prohibido promover el voto a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura común, candidato o candidata.

 

Absolutamente nadie puede condicionarte, exigirte, obligarte o inducirte a que votes a favor de una candidata o un candidato, ni de un partido político, coalición o candidatura común; tampoco hay manera de que otra persona conozca, por sí sola, por quién votaste; y, si alguien te amenaza con quitarte un programa social a ti o a tu comunidad si su partido pierde, recuerda que esto es un delito electoral que se puede sancionar hasta con prisión. En otras colaboraciones hemos platicado sobre este tema: delitos electorales.

 

También, en otros números hemos escrito sobre la violencia política contra las mujeres por razón de género; recuerda que el IEEM cuenta con el Centro de Atención por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, a través del cual te brindaremos asesoría, acompañamiento, canalización, si como mujer hubieses sufrido este tipo de violencia. ¡No estás sola!, estamos contigo.

 

Tu libertad para votar se refleja en la medida en que estés informada o informado. Aún tienes tiempo de investigar a las candidatas y los candidatos, postuladas y postulados por las diferentes opciones políticas en tu municipio o distrito, para ello, el IEEM pone a tu alcance en su página de internet la herramienta Decide, en donde podrás consultar el nombre de las candidatas y candidatos, su trayectoria, bloques de competitividad, plataformas electorales, sus propuestas, entre otras cosas. Te invito a que, como ciudadana o ciudadano, participes informándote para ejercer tu voto y sea realmente razonado y con plena libertad, recuerda que la decisión la tienes tú.

 

Por favor, ponte tu cubrebocas y mascarilla, lleva tu pluma y acude a VOTAR el próximo 6 de junio, temprano si te es posible, hemos implementado medidas sanitarias para que tu salud esté cuidada.

 

En la Dirección Jurídico-Consultiva estaremos dispuestos a brindarte asesoría, apoyo, orientación y canalización en materia electoral. Llama: (722) 275.73.00 ext. 8500 o escribe: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., ¡con gusto te escuchamos!

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