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El 31 de mayo del 2022, la LXIII Legislatura del Congreso del estado de Yucatán, aprobó por unanimidad la reforma a diversas leyes sobre el tema de deudores alimentarios, conocida como la Ley 3 de 3.

 

A consecuencia de ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), interpuso la acción de inconstitucionalidad 98/2022, demandando la invalidez de diversas disposiciones a las leyes de la Comisión de Derechos Humanos, de Instituciones y Procedimientos Electorales, Transparencia, y Acceso a la Información Pública y el Código de la Administración Pública, estas del estado de Yucatán sobre el tema de deudores alimentarios.

 

En días recientes, en “Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN), con motivo de esta acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, consideró infundados los argumentos y reconoció la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, en los que se prevé como requisito para acceder a los cargos de presidente o presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública estatal, así como para ser postulado a una candidatura independiente, no ser persona deudora alimentaria morosa.” [1]

 

En esencia, la SCJN determinó que “las normas referidas, al prever este requisito persiguen un fin constitucionalmente legítimo, consistente en proteger y garantizar el derecho a recibir alimentos”; disposición “vinculada con el fin buscado, al pretender desincentivar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias”, además de que, con esa medida, señala, no se impide el acceso a cargos públicos.[2]

 

Ahora bien, con esta decisión, la SCJN, robustece las reformas que, en la materia, contribuyen a combatir la violencia política contra las mujeres en razón de género; en ese sentido, tal es el caso del Estado de México, que con  reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se adicionaron a los artículos 40, fracciones X, XI y XII; 68, fracciones VII, VIII y IX y 119, fracciones IV, V y VI, los requisitos para ser diputada o diputado, gobernadora o gobernador o miembro propietario o suplente de un ayuntamiento: “No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género.”[3]

 

Cabe mencionar que, el Consejo General del INE, emitió en 2020 los “Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género”[4]. Constituyendo éste, un instrumento para identificar a las personas que han ejercido algún tipo de violencia política contra las mujeres.

 

[1] SCJN. La Corte el Día. Casa de la Cultura Jurídica. Boletín (16 al 20 de enero 2023). Consultable en:

file:///C:/Users/Usuario/Desktop/2023/3.%20BOLETIN%2016%20al%2020%20ENERO%202023.pdf

[2] SCJN. La Corte el Día. Casa de la Cultura Jurídica. Boletín (16 al 20 de enero 2023). Consultable en:

file:///C:/Users/Usuario/Desktop/2023/3.%20BOLETIN%2016%20al%2020%20ENERO%202023.pdf

[3] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/cpelsm%2011%20julio%202022.pdf

[4] INE. Acuerdo INE/CG269/2020. Consultable en: https://norma.ine.mx/unidades-tecnicas/unidad-tecnica-de-lo-contencioso-electoral/vigente/normativo/lineamientos

El principio de laicidad implica la separación de la sociedad civil de la sociedad religiosa, y vinculado a la administración pública, la ausencia de injerencia de cualquier religión de la administración pública, en cualquiera de sus áreas.

 

En días pasados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió el Amparo en Revisión 216/2022, el cual tiene como antecedente que, en diciembre del año 2020, en el Municipio de Chocholá, Yucatán, con motivo de los festejos de fin de año, se colocaron adornos alusivos a la celebración de la navidad, mediante los cuales se escenificaba el nacimiento de “Jesucristo”, los cuales fueron instalados en espacios y con recursos públicos.

 

En el estudio de fondo, la SCJN con base en la teleología de la separación entre la iglesia y el Estado, así como en la aplicación de criterios jurisprudenciales de igualdad ante la ley y no discriminación, resuelve que la potestad del Ayuntamiento de Municipio de Chocholá para instalar símbolos que hacen alusión a ciertas concepciones religiosas en espacios públicos:

 

• Trasgrede en perjuicio del quejoso el principio constitucional y antropocéntrico del Estado laico.

• Transgrede el derecho humano a la libertad religiosa.

• Transgrede el principio de igualdad y no discriminación, al pretender una opción religiosa sobre otras.

• Implica uso injustificado de recursos públicos.

 

El principio histórico de separación del Estado y la iglesia se encuentra establecido en el artículo 130 de la Constitución Federal; y, en lo que corresponde a la materia electoral establece que, los ministros de cultos tienen ciertas restricciones en cuanto al ejercicio de los derechos político electorales al no contar con la posibilidad de desempeñar cargos públicos, únicamente tienen derecho a votar, pero no a ser votados; no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de cualquier opción política, o celebrar actos de esta naturaleza en los templos de culto.

 

Este principio constitucional es de suma relevancia en materia electoral, al disponer en la legislación comicial obligaciones de los partidos políticos, aspirantes, candidatas y candidatos independientes a rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de culto de cualquier religión.

 

En consecuencia, la observancia del principio Constitucional de la separación del Estado y la iglesia; obliga a las autoridades, a los partidos políticos y a las personas postuladas a candidaturas, a conducirse con imparcialidad y evitar la cercanía con las instituciones religiosas, en los casos establecidos por la ley.

 

Finalmente, corresponde al Instituto Electoral del Estado de México como ente Público, ser vigilante constante de estas conductas por parte de los sectores religiosos, para investigar, previa denuncia, actos que pudieran incidir en la materia electoral; asimismo, como árbitro de los procesos electorales tiene la función de vigilar que, en el desarrollo de las elecciones estatales, se privilegie la equidad en la contienda, evitando la intervención de instituciones religiosas a favor o en contra de algún partido político o candidatura, atento a los argumentos y análisis exhaustivos contenidos en la sentencia que se ha citado y de donde es posible deducir las fronteras entre la separación iglesia-Estado, así como uso de símbolos religiosos, y el uso adecuado de recursos públicos.

 

 

 

A partir de la reforma constitucional de 2014, el Congreso General incluyó en la Constitución el principio de paridad de género en la postulación de cargos de elección popular, posteriormente con la reforma constitucional de 2019, que conocemos como “paridad en todo”, la cual establece la obligatoriedad de observar el principio de paridad en la integración de los Poderes de la Unión, este esquema debe ser igual para los estados e integración de ayuntamientos, entes autónomos y demás organismos públicos.

 

En este contexto, y ante lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, calificó como omisiones legislativas[1], donde vinculó al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral federal 2023-2024, además, sostuvo que en el ejercicio de su libertad configurativa, las legislaturas de los Estados tienen la posibilidad de diseñar las medidas y modelos que consideren pertinentes para cumplir con la paridad de género en los cargos a las gubernaturas.

 

Así las cosas, en el Estado de México, el 11 de junio de 2022, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado, Acuerdo de la Legislatura, que adiciona tres párrafos al artículo 248 del Código Electoral del Estado de México, que en lo sustancial establece que, para garantizar la paridad de género, los partidos políticos deberán alternar el género en la postulación en cada elección, para ello se tomará como referencia el género postulado por cada partido en la elección inmediata anterior.

 

Por otra parte, en Coahuila, la Legislatura del Estado, aprobó el 30 de septiembre del año en curso, reforma al Código Electoral que en lo relativo adicionó el artículo 13, en el que dispuso que los partidos políticos con registro local y nacional, deberán garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, para lo cual podrán optar libremente y conforme a los principios de autoorganización y autodeterminación partidista, así como a la autonomía de sus procesos internos, por cualquiera de las reglas de paridad.

 

Circunstancia que en opinión de la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados,[2] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CG del INE), no consideró al emitir el Acuerdo INE/CG583/2022,[3] por medio del cual ordenó a los partidos políticos nacionales adecuar sus documentos básicos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a los cargos de gubernaturas, aplicable en las elecciones locales del año 2023, fijando un plazo para su cumplimiento al mes de octubre de 2022, además de establecer reglas para la postulación de candidaturas a las gubernaturas en las elecciones del año 2023, en que los partidos políticos deberían postular al menos a una mujer en alguna de las elecciones de gubernatura de los estados de Coahuila y México.

 

El Acuerdo del CG del INE fue impugnado por tres partidos políticos, y resuelto por la Sala Superior del TEPJF el día 27 de octubre de la presente anualidad, en cuyo estudio se destaca la libertad configurativa de las legislaturas locales, donde concluyó que el CG del INE transgredió la libertad configurativa, ya que ignoró que los órganos legislativos de dichas entidades ya habían establecido reglas en materia de paridad.

 

Si bien, en la sentencia del SUP-RAP-220/2022 y acumulados, la Sala Superior, reconoce atribuciones del CG del INE para emitir reglas en materia de paridad, ante la eventual omisión de las legislaturas, para el caso de los estados de México y Coahuila, no se actualiza tal omisión, por ello en la determinación de la autoridad jurisdiccional, se suprime el Resolutivo Tercero del Acuerdo del CG del INE que fijaba reglas para la postulación a la gubernatura en estas entidades federativas; por otra parte, la resolución de la Sala Superior, modifica el plazo fijado por el CG del INE en su Acuerdo, por considerar que este no era razonable, y lo fijo para cumplirse a más tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

 

Finalmente, la sentencia reconoce que el CG del INE cuenta con atribuciones autónomas para ordenar a los partidos políticos que ajusten sus documentos básicos para cumplir con las disposiciones legales en materia de paridad y de violencia política de género.

 

Con esta sentencia, la autoridad jurisdiccional electoral, da certeza a los procesos electorales a desarrollarse en los estados de Coahuila y México, en la elección de sus gubernaturas, donde garantiza que el principio de paridad se cumpla conforme a las reglas dispuestas por sus respectivas legislaturas.

 

 

[1] SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS, consultable en: https://www.te.gob.mx/media/pdf/SUP-RAP-116-2020-ENGROSE%20SGA_.pdf

[2] SUP-RAP-220/2022 Y ACUMULADOS, consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0220-2022.pdf

[3] Acuerdo INE/CG583/2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141070/CGex202207-20-ap-8.pdf?sequence=1

El artículo 6º de nuestra Carta Magna, custodia el derecho a la libertad de prensa, el cual establece que, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, lo cual será garantizado por el Estado, asimismo, brinda a toda persona el derecho al difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. [1]

 

Por otro lado, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. [2]

 

En 2021, una candidata a diputada denunció ante el INE a varios medios de comunicación por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, esto, luego de que el medio BCS Noticias presentó un trabajo donde abordó el presunto nepotismo y tráfico de influencias que habría ejercido para beneficiarse con una candidatura plurinominal en el proceso electoral de 2021. Diez años atrás, realizó una sesión de fotos para la revista “H para Hombres”, fotografías que fueron utilizadas para la nota de BCS Noticias. [3]

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en el expediente SRE-PSC-94/2022, multar a dos medios de comunicación y siete personas por considerar que incurrieron en violencia política de género, turnando además a la FGR en Baja California Sur, por enmarcarse como delito electoral.

 

En este caso, el Tribunal Electoral resolvió que en materia electoral sí existió violencia política contra las mujeres en razón de género y determinó que existían elementos que pudieran incurrir en el tipo penal marcado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Del análisis de la resolución citada y con base en la Jurisprudencia 21/2018, EL Tribunal estableció los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político:

 

  • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  • Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  • Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  • Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Una vez que el Tribunal determinó que se estaba en presencia de violencia política contra las mujeres, realizó un estudio de las condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos; arribando a la conclusión de que las conductas presentadas, no pueden estar amparadas por la libertad de expresión, aún y cuando se pretendiera justificar como un ejercicio periodístico.

 

Así, de acuerdo a la Ley de Acceso, la violencia política se basa en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tenga un impacto diferenciado en ella.

 

En ese sentido, el Tribunal hace del conocimiento de la autoridad penal el asunto, con sustento en lo señalado por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual define que incurre en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien ejerza cualquier tipo de violencia, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales o el desempeño de un cargo público, así como publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; conductas que de presentarse, serán sancionados con multa y hasta prisión. [4]

 

[1] Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/01%20CPEUM%2028%20MAYO%202021.pdf

[2] Artículo 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consultable en:

https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/leyesFed/LGAMVLV%2029%20ABRIL%202022.pdf

[3]Sentencia del expediente SRE-PSC-94/2022. Consultable en: https://www.te.gob.mx/buscador/

[4] Artículo 20 bis, fracciones I y VIII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Consultable en:  https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/leyesFed/17%20LGMDE_200521.pdf

 

 

La renovación del poder Ejecutivo del Estado es un ejercicio en el que todos los integrantes de la sociedad debemos involucrarnos. Nos encontramos en la víspera de un año electoral en que la ciudadanía mexiquense elegiremos a la persona que se encontrara al frente del Poder Ejecutivo de nuestra entidad federativa para el periodo 2023 a 2029. Ello trae aparejado un ejercicio de reflexión que nos permita tomar algunas decisiones en ejercicio de nuestros derechos político electorales.

En este contexto, el de libertad de expresión constituye piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es una condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.

En el ámbito nacional, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la libertad de expresión en materia política electoral debe ser entendida en una mayor amplitud, atendiendo a la naturaleza de los procesos comiciales, en los cuales la campaña de los partidos políticos es por naturaleza crítica y propositiva, para que los ciudadanos puedan conocer ampliamente las circunstancias positivas y negativas que rodean a las y los candidatos, así como a los partidos políticos, lo mismo que de sus ofertas políticas, a efecto de que estén en condiciones de ejercer su derecho de voto informado.[1]

Por otra parte, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentado el amplio alcance y carácter del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El citado artículo establece dos aspectos distintivos del derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas.[2] Al garantizar simultáneamente los derechos a expresar y recibir tales expresiones, la Convención fomenta el libre intercambio de ideas necesario para un debate público efectivo en la arena política.[3]

De tal forma, que existe consenso nacional e internacional, en que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Más aun, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que afectan las sociedades.[4] Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.

Expresarnos libremente e informarnos libremente, constituyen elementos fundamentales en la consolidación de un Estado Democrático, la posibilidad de ejercer nuestros derechos esta garantizada en las leyes, informarnos y decidir, es una responsabilidad compartida. Ejerzamos libre y responsablemente nuestros derechos políticos.

 

[1] Jurisprudencia 11/2008 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2008&tpoBusqueda=S&sWord=libertad,de,expresi%c3%b3n

[2] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humano s, 19 80-81, OEA/Ser.L/V/II, página 122, párr. 30

[3] Ibid.  párrs. 32 -33

[4] Dennis v. U.S. , 341 U.S. 494, 584 (1951) jurisprudencia de la Corte Suprema de los E.E. U.U.,   (Douglas , J. , en o opinión disidente)

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