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Domingo, 09 Octubre 2022 00:23

LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO Y LA LIBERTAD DE PRENSA

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El artículo 6º de nuestra Carta Magna, custodia el derecho a la libertad de prensa, el cual establece que, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, lo cual será garantizado por el Estado, asimismo, brinda a toda persona el derecho al difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. [1]

 

Por otro lado, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. [2]

 

En 2021, una candidata a diputada denunció ante el INE a varios medios de comunicación por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, esto, luego de que el medio BCS Noticias presentó un trabajo donde abordó el presunto nepotismo y tráfico de influencias que habría ejercido para beneficiarse con una candidatura plurinominal en el proceso electoral de 2021. Diez años atrás, realizó una sesión de fotos para la revista “H para Hombres”, fotografías que fueron utilizadas para la nota de BCS Noticias. [3]

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en el expediente SRE-PSC-94/2022, multar a dos medios de comunicación y siete personas por considerar que incurrieron en violencia política de género, turnando además a la FGR en Baja California Sur, por enmarcarse como delito electoral.

 

En este caso, el Tribunal Electoral resolvió que en materia electoral sí existió violencia política contra las mujeres en razón de género y determinó que existían elementos que pudieran incurrir en el tipo penal marcado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Del análisis de la resolución citada y con base en la Jurisprudencia 21/2018, EL Tribunal estableció los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político:

 

  • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  • Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  • Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  • Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Una vez que el Tribunal determinó que se estaba en presencia de violencia política contra las mujeres, realizó un estudio de las condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos; arribando a la conclusión de que las conductas presentadas, no pueden estar amparadas por la libertad de expresión, aún y cuando se pretendiera justificar como un ejercicio periodístico.

 

Así, de acuerdo a la Ley de Acceso, la violencia política se basa en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tenga un impacto diferenciado en ella.

 

En ese sentido, el Tribunal hace del conocimiento de la autoridad penal el asunto, con sustento en lo señalado por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual define que incurre en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien ejerza cualquier tipo de violencia, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales o el desempeño de un cargo público, así como publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; conductas que de presentarse, serán sancionados con multa y hasta prisión. [4]

 

[1] Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/01%20CPEUM%2028%20MAYO%202021.pdf

[2] Artículo 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consultable en:

https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/leyesFed/LGAMVLV%2029%20ABRIL%202022.pdf

[3]Sentencia del expediente SRE-PSC-94/2022. Consultable en: https://www.te.gob.mx/buscador/

[4] Artículo 20 bis, fracciones I y VIII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Consultable en:  https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/leyesFed/17%20LGMDE_200521.pdf

 

 

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