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En semanas recientes, la Corte Suprema de Estados Unidos puso en tema de la Libertad Configurativa de las Entidades Federativas, en la mesa; esto al dejar de reconocer el aborto como un derecho constitucional, con ello la regulación de ese derecho regresará al ámbito de la libertad configurativa de los Estados de la Unión.

 

En este contexto y en el caso de México, debemos recordar que la Libertad Configurativa de las Entidades Federativas, tiene limites claramente definidos en la propia Constitución, al menos en el ámbito mexicano, a diferencia del citado en el párrafo introductorio de este texto.

 

De tal forma que el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina con claridad los alcances y limites que las legislaturas locales tienen para determinar en las materias que les competen, dejando a la soberanía de los estados que las legislaturas locales emitan sus respectivas leyes.

 

No pasa desapercibido que la libertad configurativa de las legislaturas locales en materia electoral es un asunto que tiene diversas aristas, y un elemento adicional lo encontramos en la operatividad de algunas actividades no previstas o contradictorias en las legislaciones locales y que, ante el modelo de elecciones nacionales, se sustentan en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, dejando a las autoridades jurisdiccionales la decisión final.

 

De manera que, serán las autoridades judiciales competentes analizar y determinar si puede una reglamentación nacional complementar o subsanar las legislaciones locales, y en caso de conflicto ¿qué normativa impera? ¿un reglamento nacional o una ley estatal? Las instancias jurisdiccionales se han pronunciado ya en casos específicos, pero la dialéctica de los procesos electorales presenta casos novedosos en cada ejercicio electivo.

 

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han determinado en diversos criterios que el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Federal impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, implica el deber de preferir la interpretación que favorezca y proteja en mayor medida los derechos humanos.

 

A 11 años de la reforma de 10 de junio de 2011, en la de búsqueda por nivelar los derechos fundamentales de todas las personas, los desarrollos jurisprudenciales nacionales que otorgan al juez ordinario la responsabilidad de aplicar e interpretar las leyes a la luz de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, ha creado las condiciones para que el Estado y la sociedad mexicanos puedan experimentar un avance cualitativo de la democracia y la cultura constitucional.

 

La tarea del operador jurídico ante el nuevo paradigma en la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales, tuvo como propósito y aun busca, reducir la brecha, entre los estándares internacionales y la realidad jurídica y social.

 

Cuando a partir de la citada reforma, cambiamos del discurso en que la democracia era solo una forma o sistema electoral, el mecanismo para elegir a nuestras autoridades, para trasladar el concepto de democracia a una forma de vida con estándares de equidad jurídica y social para las personas, donde el principio pro persona es el centro de la interpretación jurídica y la aplicación sociológica del Estado Constitucional Democrático de Derecho, apuntamos nuestra intención como sociedad, en buscar no solo consolidar una interpretación progresiva y garantista en materia de derechos humanos, sino y en mayor medida, que se logre establecer mecanismos para hacer efectivo el ejercicio de nuestros derechos fundamentales.

 

La centralidad de los derechos humanos en la última década, ha puesto en la mesa del debate sólo algunos de los temas de la mayor trascendencia para el desarrollo de la sociedad mexicana en la expectativa de lograr ubicarse en el nivel de progresividad de un contexto global; sólo por mencionar algunos recordemos el avance en los criterios jurisprudenciales en materia de libertad de expresión, el interés superior de grupos históricamente vulnerados, el libre desarrollo de la personalidad, competitividad comercial, acceso efectivo a la salud.

 

 

Lograr la normalidad de la interpretación y aplicación de nuestros derechos fundamentales, con estándares progresistas, requiere además de interpretar aplicando el principio pro persona, establecer mecanismos que hagan efectiva la aplicación y ejecución de los derechos que se garantizan.

Qué elementos animan la opinión de la ciudadanía en relación con su percepción de las autoridades que están al frente de las instituciones, las cuales están en esa posición a consecuencia de la propia decisión ciudadana respecto de alguna opción política que determinó a las y los gobernantes que definen las políticas públicas y la gestión gubernamental.

 

En el plano de lo ideal, considerando la postura Aristotélica[1] de que la razón prevalece sobre otros elementos para determinar las decisiones de la ciudadanía, lo deseable es que ejerciendo lo que hoy llamamos “voto razonado”, las y los electores realizamos un análisis suficiente de las características personales y los planteamientos políticos de quienes aspiran a ejercer el poder, y en esa medida primando la razón, tomamos una decisión para elegir “la mejor” opción.

 

El valor de la información reside en que quienes están debidamente informadas e informados están también más capacitadas y capacitados para interpretar la realidad y participar en la toma de decisiones; de forma que la comprensión de la democracia es fundamental para orientar al individuo en cuanto a la búsqueda de soluciones y respuestas, a los problemas sociales, o, en última instancia, su decisión respecto de elegir a la persona competente para ello.

 

Es responsabilidad de todas y todos, buscar y encontrar información sobre quienes aspiren a ocupar los puestos de elección popular, hacer un análisis, valorar las opciones y tomar una decisión razonada. Este año se deciden seis gubernaturas en nuestro país; para 2023, la ciudadanía mexiquense deberá también informarse y decidir, en democracia, la participación es responsabilidad compartida.

 

 

[1] ARISTÓTELES; Política, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005.

 

En el Estado de México, nos encontramos inmersos en el desarrollo de un proceso electoral extraordinario, para la elección del Ayuntamiento de Atlautla, derivado de la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), al respecto se estiman pertinentes algunas consideraciones.

 

En cualquier caso, para la asistencia que se pueda requerir, la víctima de VPMRG, debe tener a su alcance las alternativas que las diversas instancias, ya sea electorales, judiciales, administrativas o de apoyo a víctimas (de violencia de género en particular), puedan y deban poner a su alcance. Al efecto, la coordinación entre las instancias involucradas, resulta esencial, pues al acudir o ponerse en contacto, debe informarse a la víctima con claridad las opciones de asistencia y apoyo con las que cuenta; debe encontrar un clima de empatía que le permita acceder a la información y en esa condición tomar una decisión sobre la ruta que desea seguir.

 

En el acercamiento que efectúa la víctima, la autoridad que tiene el primer contacto, debe ofrecer la información y apoyo certero que la víctima pueda requerir, y será una decisión personal aceptarla o no; por ello, el personal que tiene el primer contacto, debe estar preparado para recabar en la medida de lo posible y con el consentimiento de la víctima, la mayor información, que puede ayudar a determinar el eventual riesgo en que pueda encontrarse la víctima de violencia política en razón de género, y en su caso las medidas de seguridad que la víctima pueda requerir.

 

La necesidad de implementar esta serie de acciones, ha venido evidenciándose, pues la violencia de género se observa en las campañas electorales, como en el caso de la elección de Atlautla, así como también, durante la gestión del servicio público.

 

Por ello, la trascendencia en los programas de concientización y capacitación para sensibilizar a todas las personas involucradas en el ámbito público, así como a la ciudadanía en general. La violencia política en razón de género debe prevenirse, atenderse, sancionarse y erradicarse; las acciones de las autoridades electorales, en el ámbito de nuestras competencias, incluyen la elaboración de programas de atención, asistencia, asesoría y acompañamiento, que permita a las víctimas de VPMRG, afrontar la situación que las violenta, atenderla en lo personal y si lo deciden, acompañarlas en lo jurídico.

 

El Instituto Electoral del Estado de México, atiende mediante orientación, asesoría y acompañamiento los casos de VPMRG, a través de su Centro de Atención por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, ya sea de forma presencial o mediante herramientas electrónicas.

 

Información detallada sobre el tema, puede encontrarse de forma accesible en la página electrónica del Instituto[1], en el apartado de Normatividad en materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, donde podemos encontrar información de contexto, marco normativo, conductas consideradas como VPMRG, y, vías de denuncia, así como los formatos específicos para presentar denuncia penal, juicio ciudadano local, procedimiento especial sancionador y denuncia administrativa.

 

El ejercicio de nuestros derechos humanos en general y de los político electorales en particular, nos involucra a todas y todos. Su respeto y defensa, también es tarea de todas y todos. Promover y defender su ejercicio, es nuestro compromiso como autoridades electorales.

 

 

 

 

[1] https://www.ieem.org.mx/NORMATIVIDAD/index.html#noLink

Participar en igualdad de condiciones y pluralidad, son presupuestos básicos de todo sistema democrático; sin embargo, las expresiones de violencia y discriminación por motivos de género en la esfera política, contravienen los valores y el espíritu mismo de la democracia, por ello se requiere fortalecer las políticas públicas que apunten a transformar aspectos profundos en torno a la cultura política hegemónica, a fin de garantizar a las mujeres el ejercicio de su ciudadanía y en consecuencia el respeto y garantía de sus derechos políticos.

 

No obstante los instrumentos que se han implementado para atender la violencia política en razón de género, como la denuncia a través del procedimiento especial sancionador (PES), que para el caso particular del anterior proceso electoral federal 2020-2021,[1] el Instituto Nacional Electoral (INE) recibió un total de 150 quejas, denuncias o vistas, de las cuales se registraron solo 46 PES, 4 cuadernos de antecedentes y se determinó incompetencia respecto de 100 quejas, denuncias o vistas, remitiendo la queja o denuncia a la autoridad que se consideró competente, al estimar que se trataban de aspectos de la vida interna de los partidos políticos, actos que tenían incidencia local o cuyo impacto afectaba directamente los procesos electorales locales, actos discriminatorios que no tenían incidencia político-electoral, o bien hechos presuntamente constitutivos de violencia institucional, entre otros.

 

De los 46 Procedimientos Especiales Sancionadores, 21 fueron remitidos a la Sala Regional Especializada, y de ellos únicamente en 5 se dictó sentencia declarando la existencia de la infracción respectiva, que en su generalidad versaron sobre hechos en periodo de campaña en que se emitieron expresiones que constituyeron violencia política en razón de género; es decir, el 3.3 por ciento de los casos que en su origen conoció el INE.

 

En el ámbito del Estado de México, en el año 2021 el Tribunal Electoral local conoció de 19 asuntos referentes a probable violencia política en razón de género, sin que en alguno de ellos se declarase existente la infracción.[2]

 

Circunstancia que nos debe llevar a reflexionar sobre la eficacia de los mecanismos con que contamos en la vía administrativa electoral para atender la violencia política contra las mujeres en razón de género. Y por supuesto, revisar la efectividad de las denuncias en la misma materia o las vistas que en su caso lleguen a turnarse a las respectivas fiscalías, por hechos posiblemente constitutivos de delito en los términos previstos por la Ley General en Materia de Delitos Electorales. En cualquier caso, la difusión de información, y la capacitación permanente deberán consolidarse como instrumentos indispensables en el ejercicio pleno y defensa de los derechos ciudadanos de las mujeres.

 

[1] Informe que presenta el Secretario del Consejo General en cumplimiento al artículo 47 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPRG).

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125951/CGor202111-17-ip-5.pdf?sequence=1

[2] Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php

 

 

 

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