Comunicación
Social

De acuerdo con el artículo 41, Base I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como, sus prerrogativas, derechos y obligaciones.

 

Entre estas últimas, se encuentra el mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro; ya que, en caso de dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro, se actualizaría una causal de pérdida del mismo, esto en términos de lo señalado en los artículos 25, párrafo 1, inciso c), y 94, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Con relación a los partidos políticos nacionales, la normatividad en cita refiere que deben contar con 3,000 militantes en al menos 20 entidades federativas o bien 300 en por lo menos 200 distritos electorales y el equivalente al 0.26% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal inmediata anterior; mientras que, en el caso de los partidos políticos locales, deben contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad y el equivalente a 0.26% del Padrón Electoral Local que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior.

 

El proceso de verificación del cumplimiento del número mínimo de los padrones de militantes de los partidos políticos para la conservación de su registro, ya sea a nivel nacional o local, se realiza cada tres años para garantizar que cumplen con dicho requisito previo al inicio de los procesos electorales.

 

Con relación a lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) ha emitido diversos acuerdos relativos a la verificación de padrones de afiliados, tales como:

 

  • Acuerdo INE/CG172/2016
  • Acuerdo INE/CG660/2016
  • Acuerdo INE/CG851/2016
  • Acuerdo INE/CG85/2017
  • Acuerdo INE/CG33/2019
  • Acuerdo INE/CG207/2022

 

La verificación de los padrones de afiliados de partidos políticos para la conservación de su registro, involucra el procedimiento de verificar que no exista la doble afiliación entre partidos políticos registrados o entre estos y aquellos que se encuentren en proceso de constitución.

 

La doble afiliación surge cuando una persona ciudadana se encuentra en más de un padrón de afiliados, por lo que, el INE o el Organismo Público Local (OPL) respectivo, deberá dar vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, se requerirá a la persona para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

 

Esto atendiendo a que, el derecho de asociación de la ciudadanía debe ejercerse de manera libre, voluntaria e individual a un partido político.

 

Atendiendo a lo señalado en el artículo 76, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los partidos políticos nacionales y locales, deberán poner a disposición del público y actualizar la información relativa a su padrón de afiliados o militantes, que contendrá exclusivamente el nombre o nombres, apellidos, fecha de afiliación y entidad de residencia de las personas afiliadas; a efecto de garantizar a la ciudadanía, el acceso a la información en posesión de dichos sujetos obligados.

 

La máxima publicidad de la información contenida en los padrones de afiliados de partidos políticos, permite que la ciudadanía esté en posibilidad de ejercer su derecho de presentar solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales.

 

Con el Acuerdo INE/CG207/2022 se realiza una actualización al procedimiento para que el INE y los OPL verifiquen de manera permanente que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados tanto a nivel nacional como local, establecido en el Acuerdo INE/CG85/2017.

 

Asimismo, se aprueba la solicitud de baja y los comprobantes de búsqueda que se emitirán en la salida pública del sistema respectivo, que permitirán a la ciudadanía contar con un documento oficial para acreditar si se encuentra o no registrada en el padrón de personas afiliadas a un partido político.

 

Finalmente, se regula la obligación de los partidos políticos de informar en sus avisos de privacidad que los datos de las personas que voluntariamente decidan afiliarse serán transferidos al INE para su verificación y, en su caso, publicidad.

 

 

Martes, 07 Junio 2022 07:06

Sobre el voto electrónico

“Si uno no cambia, no evoluciona y termina por dejar de pensar

Rem Koolhaas

Seguramente en las próximas semanas nuestros legisladores discutirán iniciativas presentadas por algunos partidos políticos que tienen por objetivo realizar una reforma electoral. Entre las propuestas contenidas en estas iniciativas se encuentra la factibilidad e implementación del voto electrónico como una alternativa para recibir la votación de la ciudadanía en los procesos electorales y mecanismos de democracia directa.

Una acepción amplia del concepto de voto electrónico, implica “la referencia a todos los actos electorales factibles de ser llevados a cabo apelando a la tecnología de la información. Estos incluyen el registro de los ciudadanos, la confección de mapas de los distritos electorales, la gerencia, administración y logística electoral, el ejercicio del voto en sí mismo, culminando con los escrutinios, la trasmisión de resultados y su certificación oficial” (Rial, 2001). En una acepción restringida refiere exclusivamente a la posibilidad de votar utilizando Internet, o al voto electrónico, realizado por medio de máquinas y programas que no están conectados a la Red.

En cuanto a su clasificación, el voto electrónico se divide en presenciales y no presenciales (Carracedo, 2010). El proceso de votación es presencial cuando se vota con la ayuda de una maquina instalada (puede ser la urna electrónica) en un lugar específico (casilla electoral o módulo de votación); y para acceder a ella el votante, previamente es identificado manualmente por los funcionarios de casilla acreditados para tal efecto, quienes autorizan para utilizar la máquina, ingresando una contraseña. 

Por el contrario, cuando el voto es ejercido de forma remota, utilizando Internet, el sistema lo hace todo (identificar y enviar el voto) y probablemente con independencia del dispositivo (ordenador especial o equipamiento equivalente). Por tanto, en este caso el equipo no es específico.

En los lugares en donde se ha utilizado el voto electrónico, ya sea en su forma presencial o en su forma remota (en el ámbito internacional se pueden mencionar a Francia, Estados Unidos o Argentina; en el ámbito nacional a Coahuila, Jalisco o Baja California Sur), nos hablan de importantes ventajas que tienen sobre el modelo tradicional. Se destacan las siguientes:

  • Aumento de la participación ciudadana.
  • Incremento en la precisión y exactitud en la selección de la preferencia electoral.
  • Facilita el proceso electoral.
  • Ahorro de recursos financieros.
  • Obtención de los resultados en poco tiempo.
  • Funciona como un modelo de sustentabilidad ecológica.

No obstante, lo anterior, hay claras resistencias a la utilización del voto electrónico como mecanismo de recepción del sufragio de la ciudadanía. Los que están en contra de este modelo argumentan, entre otras cosas, que abre las puertas a un fraude electoral o a un hackeo de la información; que se requiere una inversión elevada para su implementación; que se perderían muchos empleos; y que se tendría que llevar a cabo una complicada reforma electoral.

No se debe olvidar que la importancia del voto, en su modelo tradicional o en el modelo electrónico, radica en ser la principal herramienta de la ciudadanía para participar en la democracia. Así, buscar nuevas y mejores formas de ejercerlo, siempre y cuando se garanticen sus características señaladas en el artículo 116, fracción cuarta, inciso a), de nuestra Carta Magna —universal, libre, secreto y directo—, es un ejercicio necesario para el desarrollo democrático del país.

 

Fuentes de consulta:

Carracedo, J. (2010). Democracia digital, participación y voto electrónico. Ediciones del Centro de Estudios Políticos y Sociales. España.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CEPUM). Texto vigente. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021.

Rial, J. (2001). Modernización del proceso electoral: voto electrónico en América Latina. Programa de Reforma Política del PNUD.

 

 

 

“… Cualesquiera sean los obstáculos que os opongan, podéis superarlos; os basta con desearlo.”

Olympe de Gouges

 

Olympe de Gouges nació en Francia el 7 de mayo de 1748 y es reconocida por la publicación de la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana en 1791, en la que se manifiesta a favor de la emancipación de la mujer al considerar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, como la obtención de sus derechos civiles y políticos en el ámbito público y privado, tales como, el derecho al voto, el acceso al trabajo público y a la vida política, a poseer propiedades, derecho a la educación e igualdad de poder en el ámbito familiar, entre otros.

 

La Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana se basa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia, en la que se definen los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, como la igualdad, la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión; no obstante, dicha declaración solo se enfocaba a los varones sin que se otorgara un reconocimiento de los derechos de las mujeres.

 

Por ello, Olympe de Gouges publicó la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana como una exigencia y una necesidad de que se reconociera el principio de igualdad entre hombres y mujeres, señalando en su artículo primero que:

 

 “La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales solo pueden estar fundadas en la utilidad común.”

 

Con dicha declaración quedó de manifiesto el fracaso de la Revolución Francesa, en cuanto a la lucha por la igualdad, por la falta de reconocimiento de los derechos de las mujeres, afirmando que “… la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos…”[1]

 

Además de la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, Olympe de Gouges escribió obras de teatro, novelas y panfletos posicionándose en contra de la esclavitud, en defensa del derecho al divorcio, a favor del reconocimiento de los hijos naturales, así como, de la creación de centros de acogidas para mujeres. Murió en la guillotina en 1793 por defender un estado federado, pero su reconocimiento público como una mujer con ideales igualitarios entre los géneros se dio hasta el siglo XX.

 

Los acontecimientos descritos se llevaron a cabo en el siglo XVIII, también conocido como el “Siglo de las luces”, época en la que surgieron corrientes intelectuales que dieron origen a movimientos culturales, políticos y sociales, entre los que se encuentra la Ilustración que basaba sus principios en la razón, la igualdad y la libertad, contexto ideológico bajo el cual se desarrolló la Revolución Francesa, considerada como un acontecimiento histórico que marcó el fin de las monarquías absolutistas y que sirvió como antecedente de los sistemas democráticos modernos.

 

A lo largo de la historia, han existido muchas mujeres que, de forma independiente al rol social que desempeñen como madres, hijas, esposas, hermanas o tías, han levantado la voz para hacer valer los derechos de los que actualmente gozamos, un ejemplo de ello, es Marie Gouze mejor conocida como Olympe de Gouges.

La participación de las mujeres ha influido en el desarrollo de la vida política, económica, social y cultural de cualquier sociedad; en cualquier contexto histórico, resulta imprescindible; por lo que es dable reconocer su participación en el ámbito que se desempeñen y garantizar condiciones de equidad en el ejercicio de sus derechos y obligaciones para lograr una igualdad sustantiva entre los géneros.

 

Sabedoras todas las personas, de que las mujeres han sido relegadas históricamente del ejercicio efectivo de sus derechos y de su participación en la toma de decisiones en el ámbito público y privado, debemos continuar con la implementación de disposiciones legales, mecanismos y medidas que permitan seguir avanzando hacia una sociedad comprometida con la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, pero también, desde nuestras trincheras, con una educación cultural que permita hacerlo realidad.

 

[1] Consultado el 06 de mayo de 2022 en: http://www.pudh.unam.mx/perseo/declaracion-de-los-derechos-de-la-mujer-y-la-ciudadana-2/#:~:text=Debe%20ser%20la%20misma%20para,sus%20virtudes%20y%20sus%20talentos.

 

 

La anulación de la elección en el municipio de Atlautla por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)[1], en razón de violencia de género contra una candidata, es inédita en el Estado de México.

 

Lo anterior, toda vez que, a partir de una perspectiva de género, los mensajes ofensivos que fueron exhibidos en seis bardas, con propaganda electoral, que fue vandalizada con calificativos denostativos y dos más, sin propaganda electoral, en las que se acreditó la existencia de pintas ofensivas, además de actualizar la violencia política en razón de género, constituyeron discursos de odio que afectaron los principios rectores de la contienda electoral.

 

La Sala Regional Toluca del TEPJF, determinó que el hecho referido constituyó una violación grave que trascendió en el ánimo del electorado y el resultado de la elección, en detrimento de la afectada. Ya que las pintas de las ocho bardas con expresiones ofensivas tenían como finalidad minimizar el ejercicio del derecho de la candidata a ser votada y a participar en la contienda en condiciones de equidad, denigrar su imagen y estigmatizarla por su condición de mujer.

 

La Sala Superior del TEPJF compartió lo sostenido por la Sala Regional Toluca, al considerar que los mensajes de las bardas tuvieron un impacto diferenciado en la opinión del electorado de manera determinante, e impidió a la afectada el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso al cargo, generando un contexto de desventaja en la contienda, frente al resto de las candidaturas.

 

Por lo anterior, y en cumplimiento de la sentencia de última instancia jurisdiccional en materia electoral, la LXI Legislatura del Estado convocó a la ciudadanía del municipio de Atlautla, Estado de México; y a los partidos políticos con derecho a participar en la elección extraordinaria para renovar a las y los integrantes de dicho ayuntamiento, cuya jornada electoral se celebrará el domingo quince de mayo de dos mil veintidós[2].

En ese orden de ideas, el 23 de febrero de 2022, mediante Acuerdo N°. IEEM/CG/04/2022, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) aprobó el Calendario para la Elección Extraordinaria de Atlautla 2022, documento que refiere las actividades inherentes a dicha elección, así como su temporalidad. Entre otras actividades sustantivas, se considera lo relativo al monitoreo a los medios de comunicación alternos, que realiza el Consejo General del IEEM, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión (CAMPyD).

 

De acuerdo con el calendario referido, entre el 11 de abril al 15 de mayo[3], personal del IEEM, realizará el monitoreo de la propaganda de los partidos políticos y candidaturas independientes, en su caso, colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.

 

La propaganda política, electoral y gubernamental (federal, estatal y municipal), detectada en medios de comunicación alternos (Soportes promocionales, Eventos de difusión, Propaganda móvil o de tránsito y Publicidad directa), será registrada y analizada con perspectiva de género[4].

 

Para ello, diariamente se realizarán recorridos de verificación de la propaganda detectada y registrada por el personal que desempeñe la función de Monitorista, a fin de validar que la propaganda no haya sido vandalizada. Dicha acción se realizará de forma adicional al monitoreo realizado diariamente por las Rutas de Monitoreo, preestablecidas.

 

Es importante resaltar, que, a los recorridos diarios, las y los Monitoristas, podrán ser acompañados por las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes, acreditados ante el Consejo Municipal 015 de Atlautla, exclusivamente en calidad de observadores[5], conforme lo establece la normativa en la materia.

 

Finalmente, es de destacar que este monitoreo tiene como fin contribuir a la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidaturas y que los resultados de este monitoreo, se harán públicos en los términos que determine el Consejo General de nuestro Instituto.

 

 

[1] Sentencia dictada en sesión pública iniciada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiunos y concluida el treinta siguiente, en los recursos de reconsideración SUP-REC-2214/2021 y acumulados.

[2] Mediante Decreto 25, publicado el catorce de febrero del año en curso, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

[3] Durante los periodos de Precampaña, Intercampaña, Campaña, Reflexión y Jornada electoral.

[4] De acuerdo con lo establecido en el artículo 266 del Código Electoral del Estado de México.

[5] Numeral 9.1, párrafo segundo del Manual de Manual de Procedimientos para el Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos y Cine del Instituto Electoral del Estado de México.

 

 

La participación política de las mujeres en la vida política y democrática de México ha sido resultado de múltiples reformas constitucionales y legales, así como, de resoluciones jurisdiccionales, para ocupar cargos públicos en la toma de decisiones de nuestro país.

Una de las reformas más importantes que permitieron garantizar la participación política de las mujeres en la postulación de cargos de elección popular fue la reforma constitucional de 2014, con la que se introdujo al marco jurídico mexicano el principio de paridad de género.

Con dicha reforma, se estableció que los partidos políticos garantizaran la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladoras y legisladores federales y locales; sin embargo, fue hasta la reforma constitucional de 2019 que se estableció la observancia del principio de paridad en la integración de los tres poderes del Estado, en los organismos autónomos y en la postulación de la totalidad de cargos de elección popular, dentro de los cuales se encuentra la integración de los ayuntamientos.

El Estado de México se integra por 125 municipios, los cuales se renuevan periódicamente cada 3 años, por lo que resulta importante determinar el impacto del principio de paridad en el acceso al cargo, específicamente en las presidencias municipales de los ayuntamientos, en los procesos electorales siguientes:

 

PRESIDENCIAS MUNICIPALES ELECTAS

GÉNERO

PROCESO ELECTORAL

2014-2015

2017-2018

2021

MUJERES

20

39

47

HOMBRES

105

86

77

TOTAL

125

125

124[1]

 

Aunque los partidos políticos postulan candidaturas atendiendo al principio de paridad de género en sus vertientes vertical y horizontal, tratándose de las presidencias municipales, el acceso al cargo por parte de las mujeres es menor en comparación con el de los hombres.

No obstante, de los resultados obtenidos en 2015, 2018 y 2021 se observa que existe un incremento de mujeres como presidentas municipales, al aumentar del 16% al 31.2% y posteriormente al 37.9%; mientras que, en el caso de hombres, resulta inversamente proporcional, pues dicho porcentaje se reduce del 84% al 68.8% y posteriormente al 62.1%, respectivamente.

Aunado a lo anterior, en el proceso electoral 2021, en 67 de los 125 municipios se postularon 69 candidaturas[2] a presidencias municipales a través de elección consecutiva, 29 mujeres (42.1%) y 40 (57.9%) hombres, de los cuales resultaron electas 12 mujeres (17.3%) y 15 hombres (21.7%); sin embargo, los resultados de personas electas fueron en mayor medida satisfactorios para las mujeres (41.3%) en proporción a las candidaturas postuladas por hombres (37.5%) a través de dicha modalidad.

La paridad de género ha permitido que un mayor número de mujeres participe y se posicione en las contiendas electorales para obtener un cargo público; en el caso del congreso federal y de diversos congresos locales, incluido el del estado de México, se ha logrado una integración paritaria; sin embargo, en el caso de los ayuntamientos deben fortalecerse los criterios para garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en el acceso a cargos de elección popular, mediante el establecimiento previo a los comicios electorales, de un procedimiento para la asignación de cargos de representación proporcional que garantice la integración paritaria de la totalidad de ayuntamientos, a fin de dotar de certeza los actos que se lleven a cabo para tal efecto.

Si bien, son múltiples los factores que permiten a una persona llegar a un cargo de elección popular, entre los que se encuentra la voluntad de la ciudadanía y la voluntad de los partidos políticos, esta última desde su trinchera puede incentivar la participación política de las mujeres a través de su capacitación y postulación a un mayor número de cargos partidistas o de elección popular, pues con el incremento de mujeres en espacios de toma de decisiones se fortalece la vida política y democrática de una sociedad.

Aquí radica uno de los retos de próximos comicios electorales, lograr la integración paritaria de la totalidad de ayuntamientos y que la paridad horizontal en los municipios que integran nuestra entidad se logre de manera paulatina.

 

[1] Sin considerar el municipio de Atlautla, del que se declaró la nulidad de la elección mediante resolución ST-JRC-227/2021 emitida por la Sala Regional Toluca y confirmada por la Sala Superior del TEPJF, a través de la sentencia dictada al expediente SUP-REC-2214/2021.

[2] En Amecameca y Temoaya se postularon dos candidaturas a presidencias municipales en elección consecutiva.

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