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El pasado 14 de abril entraron en vigor reformas y adiciones a seis leyes generales y dos orgánicas federales, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra de las mujeres mexicanas en razón de género.

 

Este paquete de reformas es trascendente ya que se incorpora a nuestro sistema jurídico nacional, una definición legal de lo que debe entenderse como violencia política contra las mujeres en razón de género, se tipificó como delito electoral y se instituyó como una conducta infractora que puede ser sancionada, además del ámbito penal, en el administrativo y en el electoral.

 

En efecto, la violencia política contra las mujeres es definida como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones y la libertad de organización.

 

Puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Y para poder denunciar y defenderse de conductas que pudiesen constituir violencia política, las ciudadanas mexicanas pueden hacerlo mediante la presentación de un procedimiento especial sancionador (PES), o bien, de un juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía (JDC), según se trate de la naturaleza del acto denunciado o impugnado y de quién realice la conducta infractora (por ejemplo, un ciudadano, ciudadana, personas aspirantes, precandidatas, candidatas o candidatas independientes, o bien, un partido político o una autoridad).

 

En el caso del PES, en el ámbito federal, éste podrá iniciarse de oficio o mediante la presentación de una queja o denuncia ante el Instituto nacional Electoral (INE) en cualquier tiempo (dentro o fuera de proceso electoral), cuando se considere, por ejemplo, que se obstaculiza la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad y por cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. La investigación de los hechos corre a cargo del INE y la resolución final de la queja o denuncia compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), a través de su Sala Especializada. En caso de comprobarse la infracción denunciada, se podrá imponer la sanción administrativa que corresponda.

 

En cuanto al JDC, sólo procederá cuando se interponga la demanda de juicio ciudadano ante el TEPJF por parte de una ciudadana por sí misma o a través de su representante legal y haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y considere, además, que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la ley.

 

Como se puede observar son cambios que consolidan los pasos que está dando México para erradicar la violencia política en razón de género, sin embargo, lo aquí relatado, obedece sólo al marco federal, pues en cada una de las entidades federativas se está transitando en la armonización de dichas disposiciones en el ámbito local.

 

 

 

En el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, entre otros, el derecho humano a la identidad, el cual en nuestro sistema jurídico se configuró a través de la expedición de la Cédula de identidad Ciudadana por parte del Registro Nacional Población prevista en la Ley General de Población.

 

Al respecto, el artículo cuarto transitorio del Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley mencionada, que se publicó el 22 de julio de 1992, dispuso que en tanto no se expida la Cédula de Identidad Ciudadana, la Credencial para Votar podría servir como medio de identificación personal en trámites administrativos. En ese sentido, el derecho a la identidad actualmente se garantiza con la expedición de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional Electoral (INE) a las ciudadanas y a los ciudadanos.

 

La Credencial para Votar no solo se constituye como el instrumento electoral a través de cual se ejerce el derecho al voto, sino que es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular, ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país. La naturaleza de documento de identificación ha sido robustecida con criterios jurisdiccionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se señala que se debe garantizar la emisión de la Credencial para Votar a efecto de que la ciudadanía se identifique y se establezcan los mecanismos a través de los cuales se pueda corroborar su identidad.

 

Derivado de la declaratoria de emergencia sanitaria por la enfermedad Covid-19, causada por el virus SARS-CoV-2, desde finales del mes de marzo el INE determinó suspender las actividades en los módulos de atención ciudadana en los cuales se solicita y expide la Credencial para Votar. Sin embargo, considerando que la Credencial para Votar también es el medio de identidad de la ciudadanía y atendiendo la recomendación de la Comisión Nacional de Vigilancia, órgano integrado mayoritariamente por las representaciones de los partidos políticos nacionales, el Instituto Nacional Electoral determinó el pasado 15 de mayo la expedición de la Constancia digital de identificación.

 

La Constancia digital de identificación se pueden tramitar por las ciudadanas y los ciudadanos con registro vigente en el Padrón Electoral, a partir del 25 de mayo pasado y hasta el 1º de septiembre de 2020, ya sea mediante la descarga de la solicitud en la página de internet del Instituto www.ine.mx, la cual se remite por correo electrónico, o a través de llamada telefónica al 800 433 2000. La Constancia se enviará por el INE al correo electrónico que proporcione quien la solicita para que la imprima y su vigencia será de tres meses a partir de su emisión. Este documento digital es verificable a través de las aplicaciones que en la propia página señalada están disponibles.

 

Como podemos observar la autentificación de la identidad a través de formatos digitales, ha considerado elementos como los servicios de verificación y la expedición de la Constancia digital, esta última por la emergencia sanitaria, lo cual robustece el punto de partida para transitar hacia la identidad digital, es decir la emisión del instrumento que garantice el ejercicio de los derechos a la identidad y de votar, lo cual sería el medio indispensable para garantizar la confianza ciudadana en la implementación del voto electrónico en los procesos electorales.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son definidos como entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política; y como organizaciones de ciudadanos y ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Así, hoy en día es casi imposible pensar en una democracia sin la existencia de partidos políticos. Por ello y en función de las tareas relevantes que tienen encomendadas dentro de un Estado democrático, es que dichas entidades tienen derecho a una serie de prerrogativas, como el acceso a tiempos en radio y televisión, franquicias postales y telegráficas, y por supuesto, derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y para gastos de campaña. Esto sobre la base de que el financiamiento público debe prevalecer siempre sobre el de origen privado, encaminado a garantizar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral.

 

La normatividad establece los supuestos a través de los cuales los institutos políticos acceden a las prerrogativas. Es decir, para acceder a financiamiento público resulta indispensable que conserven su registro legal, lo cual acontece al obtener por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida en una elección.

 

El artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. Si bien es cierto que, el otorgamiento del financiamiento público tiene límites constitucionales y legales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que éstos deben ser permanentemente evaluadas y revisadas a la luz del modelo de democracia representativa y del sistema de partidos políticos implementados en nuestro país, en el marco de la interpretación constitucional, convencional y legal.

 

Es por lo anterior, que resulta por demás pertinente y oportuno cuestionarnos sobre sí debe recibir algún tipo de financiamiento público local, un partido político con registro nacional que no hubiese obtenido el porcentaje de votación mínimo indispensable en una elección local.

 

Cuestionamiento que se justifica si tomamos en cuenta, además, los derechos de las minorías, los cuales deben ser igualmente salvaguardados como manifestación de la sana y deseada pluralidad democrática. Por ello, el régimen partidista mexicano, en el ámbito de la libertad de configuración legislativa que tienen los Congresos locales, debe asegurar un mínimo vital en el ámbito estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su registro, tanto para actividades ordinarias como para gatos de campaña, en tanto entidades de interés público. Lo anterior, ponderando que, aunque no son la única vía, preponderantemente la ciudadanía materializa el derecho de ser votado para ocupar cargos de elección popular a través de los partidos políticos, y más aun los que tienen registro nacional.

 

No asegurar lo anterior, podría poner en riesgo no sólo nuestro sistema de partidos políticos, sino más aún, los derechos de asociación y de acceso al ejercicio del poder público de la militancia partidista, es decir los derechos político-electorales de la ciudadanía. Por ende, vale la pena reflexionar sobre la conveniencia o no de poder otorgar financiamiento mínimo condicionado a los partidos políticos con registro nacional y acreditación estatal que no hubiesen obtenido el mínimo de la votación en una elección local, pero que conservan su registro nacional, a efecto de potenciar la tutela, primordialmente, del derecho de ser votado, a efecto de acceder a cargos de elección popular en las entidades federativas, y garantizar la equidad en las contiendas electorales locales, lo que sin duda requiere del acceso al financiamiento preponderantemente público que se realiza a nivel nacional y local.

 

 

 

 

La República Dominicana es un país caribeño compuesto por 31 provincias y 1 Distrito Nacional, que a su vez se encuentran divididos en 158 municipios. A lo largo de su historia, se ha independizado en cuatro ocasiones de injerencias y ocupaciones extranjeras: de España en 1821 y 1863, de Haití en 1844 y de Estados Unidos en 1924. Esta situación denota la lucha constante de este país por otorgarse un gobierno propio sobre la base de un régimen democrático.

 

Bajo este contexto, el pasado domingo 16 de febrero celebró elecciones municipales a las cuales estuvieron convocados alrededor de 7.5 millones de ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, la Junta Central Electoral (JCE) de aquel país, apenas a unas horas de iniciadas las votaciones, decidió suspender las elecciones, hecho que se suscita a unos cuantos meses de que el pueblo dominicano tenga elecciones presidenciales.

 

El motivo de tal determinación fueron diversos problemas técnicos relacionados con el sistema de voto automatizado que fue utilizado por primera vez, aunque sólo en 18 municipios del país, entre ellos su capital Santo Domingo, pero que representan más del 60% del electorado. En los restantes 140 municipios, las votaciones fueron realizadas mediante el método tradicional de boletas físicas.

 

De acuerdo con lo aprobado por la JCE, las elecciones municipales extraordinarias tendrán verificativo el próximo 15 de marzo, en razón de que las autoridades municipales electas deben tomar posesión el 24 de abril siguiente.

 

Ahora bien, sobre el caso particular dominicano cabe reflexionar sobre la lección que nos deja, lo que es por demás conveniente si recordamos que en México hay una tendencia más o menos generalizada hacia la implementación del voto electrónico en sus diversas modalidades, por lo que existen en el país diversas pruebas pilotos de larga data, aunque a la fecha todavía no se haya contemplado en el marco normativo electoral el uso vinculante de dispositivos de votación electrónica, salvo en el caso del voto de los mexicanos en el extranjero.

 

A manera de ejemplo, se destaca que el INE aprobó el Acuerdo INE/CG569/2019 por el que definió los lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas, en el marco de los procesos electorales locales de este año en Coahuila e Hidalgo.

 

No obstante lo anterior, la crisis por la que atraviesa el pueblo dominicano como consecuencia de haberse suspendido sus elecciones municipales, se debe tomar como una experiencia valiosa en el sentido de que nos permite identificar áreas de oportunidad para lograr una implementación exitosa en México, habida cuenta que ha sido muy complejo edificar regímenes democráticos en América Latina y que la confianza ciudadana representa el más valioso tesoro del llamado contrato social, pues es indispensable que la ciudadanía de un país confíe en sus instituciones.

 

Así, me permito identificar las siguientes directrices que, de manera enunciativa y no limitativa, se deben tomar en cuenta para la implementación exitosa del voto electrónico en México:

 

  1. Inevitablemente, se debe propiciar la implementación y utilización de tecnologías en los procesos electorales del país.
  2. Con la utilización de tecnologías, se deben garantizar los principios rectores que rigen las elecciones, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
  3. La implementación del voto electrónico debe ser gradual y paulatina, e ir acompañada de la respectiva regulación normativa.
  4. Se debe contar con el consenso de todas las fuerzas políticas.
  5. Debe establecerse un protocolo de seguridad en caso de que se presenten inconsistencias técnicas al momento de sufragar.
  6. Por ningún motivo, se debe poner en entredicho nuestro sistema electoral pues se podría provocar inestabilidad social y crisis institucional.

 

Lo anterior, en el entendido de que toda democracia presenta constantemente múltiples desafíos. Por ende, las autoridades electorales, primeras responsables en la cadena de custodia de la confianza ciudadana, tienen el deber de cuidar a la democracia como el activo invaluable de nuestro régimen de gobierno. Por lo pronto en el caso dominicano, la autoridad electoral deberá garantizar elecciones municipales extraordinarias y presidenciales confiables; y realizar, por lo menos, una auditoría a su sistema de voto automatizado con la finalidad de rendir cuentas al pueblo dominicano, pues en palabras de un líder partidista: “la democracia dominicana está mal herida”.

 

 

 

 

 

 

El párrafo octavo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Se establece, además, que el Estado debe garantizar el cumplimiento de estos derechos y que la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.

 

Por su parte, las fracciones I y II del artículo 35 del mismo ordenamiento constitucional, estipula que son derechos de la ciudadanía el votar en las elecciones populares y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.

 

Ahora bien, resulta conveniente preguntarnos ¿qué similitudes y diferencias hay entre estos derechos, es decir, entre el derecho a la identidad y los derechos a votar y ser votado? Comienzo por enunciar las similitudes.

 

En principio, cabe decir que ambos aspectos son derechos humanos protegidos por nuestra Constitución federal y por diversos tratados; por tanto, sus normas deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Pero además de ser derechos, también son obligaciones ciudadanas previstas constitucionalmente.

 

En cuanto a las diferencias que existen entre los derechos en análisis, se advierten las siguientes distinciones:

 

  • Por la materia. El derecho a la identidad está relacionado con los atributos de la personalidad inherentes a todo ser humano desde su nacimiento, el cual comprende otros derechos, como el derecho al nombre, a la nacionalidad, a conocer su filiación y origen. Por su parte, los derechos de votar y ser votados constituyen el núcleo esencial de la materia electoral, la cual comprende las normas y principios que regulan la organización y administración de las elecciones.

 

  • En atención a los sujetos titulares. En cuanto al derecho a la identidad, los titulares de este derecho son todas las personas (niños, niñas, adolescentes, adultos o adultos mayores). Por el contrario, los sujetos titulares de los derechos de votar y ser votados, son sólo los ciudadanos y ciudadanas. Por ende, quedan excluidos de estos derechos, las y los mexicanos menores de edad y los extranjeros.

 

  • En razón a las autoridades competentes. En el caso del derecho a la identidad, es ante el Registro Civil donde se hace el trámite de registro del nombre de las personas, e inclusive, el cambio de aquel por cuestión de identidad de género auto-percibida, tratándose de las personas trans. Asimismo, a la Secretaría de Gobernación (dependiente del Ejecutivo federal) le corresponde hacerse cargo de la política de población y operar el servicio nacional de identificación personal. En cambio, los derechos de votar y ser votados son garantizados por organismos autónomos, a saber, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, así como por los tribunales electorales.

 

  • Por los fines que persiguen los derechos. El derecho a la identidad tiene como finalidad garantizarles a las personas el disfrute y goce del conjunto de cualidades jurídico-sociales que permiten hacer de cada individuo único, identificable, irrepetible e inconfundible. En tanto que los derechos de votar y ser votados, representan el binomio democrático inseparable cuya finalidad es que la ciudadanía se inmiscuya en los asuntos públicos del país y poder elegir a los gobernantes de elección popular.

 

  • Por el instrumento pilar de cada derecho. De acuerdo con la Ley General de Población, la Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular. No obstante, a la fecha este documento aún no ha sido instrumentado por el Estado Mexicano. Por otro lado, según lo dispone la ley electoral, la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para ejercer los derechos políticos de votar y ser votado.

 

Es así, que el derecho a la identidad (legal, vivencial, física, digital y social), constituye la base mediante la cual se puede acceder a los demás derechos que consagran las leyes. En tanto que los referentes a votar y ser votados permiten vivir en un sistema democrático que posibilita elegir a nuestros legisladores y mandatarios encargados de crear y administrar las leyes que garanticen los derechos humanos.

 

En el entendido que el derecho a la identidad no puede reducirse a contar con un acta de nacimiento o una identificación, ya que tener identidad implica eliminar la invisibilidad social en la que se encuentran muchos mexicanos y mexicanas, lo que los excluye de ciertos derechos. Así como tampoco, los derechos de votar y ser votados se pueden agotar con el acto de elegir a los gobernantes, pues aquellos conllevan un deber público de rendición de cuentas por parte de los representes populares.

 

 

 

 

 

 

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