Comunicación
Social

Domingo, 09 Diciembre 2018 11:41

REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO

De acuerdo con la reforma político electoral del 10 de febrero de 2014, la Constitución Federal, previó en su Transitorio Segundo, fracción I, inciso a), que el Congreso de la Unión debía expedir una ley general que regulara las normas, plazos y requisitos para el registro legal de partidos políticos nacionales y locales, así el 23 de mayo siguiente, se expidió la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), misma que consagra la constitución, plazos y requisitos para la obtención del registro legal.

 

De ahí que, la LGPP, en su título segundo, capítulo I, prevé que las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral (INE) o ante el Organismo Público Local (OPLE), respectivamente, siempre y cuando cumpla con determinados requisitos entre los que se encuentran:

 

  • Presentar una declaración de principios, programa de acción y estatutos que normarán sus actividades.

 

  • Para partidos políticos nacionales, contar con 3,000 militantes en por lo menos 20 entidades federativas, o 300 en 200 distritos electorales uninominales, quienes no podrán ser inferiores al 0.26 % del padrón electoral federal.

 

  • En el caso de partidos políticos locales, deben contar por lo menos 2/3 de los municipios de la entidad, con afiliados/as, quienes no podrán ser inferiores al 0.26 % del padrón electoral utilizados en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.

 

  • Para su constitución, acreditar la celebración de asambleas en las entidades federativas, distritos federales o locales y/o municipales, ante funcionario/a del INE u OPLE que corresponda, quien verificará la asistencia de afiliados/as, la conformación de listas, la elección de delegados/as y, en su caso, la asistencia de estos/as.

 

Asimismo, el propósito de registro deberá informarse a la instancia competente, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente/a de la Republica, para el nacional o de Gobernador/a, en caso del local; acompañando su declaración de principios, programa de acción, estatutos, listas nominales de afiliados/as por entidad, distrito electoral, municipio y actas de asamblea que correspondan.

 

Posteriormente, el INE o el OPLE, verifican el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución como partido político, a fin de elaborar el dictamen en el que se le conceda el registro nacional o local o, en su caso, la negativa del mismo, exponiendo las causas que motivaron la determinación. El dictamen se publica en el Diario Oficial de la Federación o la Gaceta Oficial de la Entidad Federativa.

 

En el Estado de México, la Constitución local señala en su artículo 12 que, los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el INE y el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), en ese sentido el Código Electoral del Estado de México (CEEM), en su Título Segundo, capítulo I, regula la constitución y registro de los partidos políticos locales, mismo que replica lo previsto en la LGPP.

 

El CEEM prevé que, cuando un partido político nacional, que haya perdido su registro, podrá solicitarlo ante el IEEM, como partido político local, mínimo 10 meses anteriores al inicio del siguiente proceso electoral.

 

Por ello, el Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales del IEEM, prevé la constitución y el registro de los partidos políticos locales, desde el informe al IEEM del propósito hasta la emisión del dictamen correspondiente, así como, la obtención del registro para los institutos políticos nacionales que pierdan dicha calidad.

 

En consecuencia, se advierte que, si un partido político cuenta con registro ante el INE, en los OPLE contará con una acreditación, la cual perderá en el momento que pierda su registro.

 

De ahí que, al haber perdido su registro en el proceso electoral 2017-2018, los partidos políticos nacionales Nueva Alianza[1] y Encuentro Social,[2] también perdieron su acreditación ante el IEEM.[3]

 

A nivel local, el partido político Vía Radical al no haber obtenido el porcentaje mínimo para la conservación de su registro, el Consejo General del IEEM, mediante acuerdo IEEM/CG/207/2018, de fecha 13 de julio de 2018, nombro a un interventor, para ser responsable del control y de la vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes de dicho instituto político.

 

En ese sentido, y derivado de las resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca del TEPJF, se deberá de tener en consideración los resultados que, en su caso, obtenga Vía Radical en las elecciones extraordinarias en los Municipios de Oculian y Cocotilan.[4]

 

Por otro lado, en el INE y el IEEM, existen diversas organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos.[5]

 

[1] Acuerdo INE/CG1301/2018

[2] Acuerdo INE/CG1302/2018

[3] Acuerdos número IEEM/CG/214/2018 e IEEM/CG/215/2018.

[4] Resoluciones ST-JRC-200/2018 e ST-JRC-216/2018.

[5] Para mayor abundamiento. https://centralelectoral.ine.mx/2017/02/01/solicitan-11-asociaciones-registro-como-agrupacion-politica-nacional/ http://www.ieem.org.mx/transparencia2/fraccionVI_comdrppFeb18.php

Jueves, 11 Octubre 2018 19:25

RECUENTO DE VOTOS

La Real Academia de la lengua define a la palabra recuento como la “Acción y efecto de volver a contar algo”[1], por tanto, es un proceso en donde se cuenta de nueva cuenta algo, y en materia electoral, los votos, es decir, primero se cuenta los votos, y posteriormente se recuentan, con la intención de confirmar que el primer conteo haya sido correcto.

 

En ese sentido, la legislación electoral tanto a nivel nacional como local, señalan la forma en la que se realizará el recuento total o parcial, según sea el caso, y el motivo por el cual se efectuará el mismo.

 

Por consiguiente, en materia electoral, el día de la jornada electoral son contados los votos por los Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y posteriormente, de ser el caso, se recuentan, dichos sufragios, por otra autoridad ya sea administrativa o jurisdiccional.

 

Así que, de conformidad con la Constitución federal como local, los recuentos son totales o parciales, y en su momento el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la norma, lo cual apunta a que tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) como el Código Electoral del Estado de México (CEEM), prevén los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de las elecciones de presidencia de la república, diputaciones federales o locales, gubernaturas o ayuntamientos.

 

La legislación federal y la particular del Estado, señalan que existirá recuento parcial de una elección, cuando existan objeciones fundadas, a saber, cuando el resultado de las actas de escrutinio y cómputo del paquete y las del consejo correspondiente, no coincidan o sean ilegibles; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de votación; cuando no exista acta en el expediente de la casilla ni este poder del Presidente del Consejo; o bien cuando existan alteraciones en las actas.

 

El recuento total de los votos se lleva a cabo cuando de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla del municipio, distrito, estado o nación, la diferencia entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o bien, cuando sea solicitada por algún otro partido o candidatura independiente y que la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, distrito o entidad, no obstante, se excluirán del recuento total, las casillas que ya hubiesen sido objeto de ello.

 

Bajo ese contexto, en el marco del presente proceso electoral, el pasado 8 de julio de 2018, el Consejo General de Puebla, mediante acuerdo declaró la validez y elegibilidad de la candidata a la gubernatura de dicha entidad, postulada por la Coalición “Por Puebla al Frente”, no obstante, ello fue impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual mediante 26 sentencias interlocutorias negó el recuento total de la elección a la Gubernatura, quedando pendientes por resolver los medios de impugnación TEEP-I-031/2018 y TEEP-I-032/2018.

 

Con base en lo anterior, dichas sentencias interlocutorias fueron impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual mediante resolución SUP-JRC-176/2018 y acumulados, revoco las resoluciones interlocutorias y en plenitud de jurisdicción ordeno el recuento total de la votación recibida en las casillas de los 26 distritos electorales locales del Estado de Puebla, vinculando al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que remitiera los paquetes electorales a la sede designada para el recuento, en su caso al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que remitiera que obrara en su poder, así como, a las Salas Regionales Ciudad de México y Toluca, para llevar a cabo dicho recuento y en su momento, otorgar las facilidades al Tribunal de Puebla, el cual una vez concluido el recuento debería de emitir la sentencia al caso en concreto.

 

Dicha determinación de la Sala Superior, se sustentó en que en algunos distritos donde supuestamente habían sido objeto de recuento, el número de los grupos de trabajo era incongruente con los resultados de la actividad; en las actas de sesión de cómputo distrital se hace referencia que los resultados estaban contenidos en los anexos de la misma, sin embargo, tales anexos no obraban en los autos; no se asentaron los resultados de las casillas objeto de recuento; no se había dictado sentencia interlocutoria; la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación obtenida representó un porcentaje menor a un punto porcentual de la votación total (0.17% y 0.23%); lo anterior aunado al cúmulo de inconsistencias advertidas en las actas de cómputos distritales, en consecuencia, se ordenó su recuento en sede jurisdiccional, ya que, las mismas no brindaban certeza respecto a los resultados de la elección relativa a la Gubernatura de dicho Estado, así como, la falta de claridad y precisión en cuanto a las diligencias de nuevos escrutinios y cómputos de casilla, ocurridas durante el desarrollo de los cómputos distritales, existió una falta de certeza generalizada en los resultados de la elección. [2]

 

Con base en lo anterior, el recuento de votos de una elección, no solo se da por los supuestos legales que establece la norma, sino por la violación a los principios constitucionales, en particular, lo ocurrido en el Estado de Puebla, tal como lo ordenó la sala superior en la sentencia anteriormente citada “por la vulneración al principio de certeza, ya que, las acciones que se efectúen al respecto, deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos”.[3] En ese sentido, la certeza obliga a la autoridad electoral ya sea administrativa o jurisdiccional, a que todos y cada uno de sus actos sean verídicos, reales y que reflejen en todo momento lo factico de una elección, dando con ello plena confianza en el electorado.

 

[1] Portal de la Real Academia de la Lengua. Recuperado el 2 de octubre de 2018, desde: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=recuento

[2] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sentencia SUP-JRC-176/2018 y acumulados. Recuperada el 2 de octubre de 2018, desde: http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0176-2018.pdf

[3] SUP-JRC-176/2018 y acumulados, página 29, párrafo 91.

Jueves, 05 Diciembre 2019 13:10

OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL

Partiendo de que la omisión es la abstención de hacer o decir algo necesario o conveniente en la ejecución o inejecución de una cosa o por no haberla ejecutado,[1] en el tiempo en el que se estaba obligado a realizar.

 

Entonces la omisión legislativa es “la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de normas de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y efectividad del texto constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo, o provoca situaciones contrarias a la Constitución”.[2]

 

En ese sentido, el poder legislativo incurre en omisión cuando no expide una norma o normas que está obligado a emitir por el mandato de un ordenamiento superior, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen diversos tipos de omisiones legislativas, a saber: [3]

 

  • Absolutas en ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo hace.

 

  • Relativas en ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente.

 

  • Absolutas en ejercicio potestativo, cuando el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.

 

  • Relativas en ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo legisla, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SS del TEPJF), ha señalado que, en materia electoral, las omisiones legislativas de facultades de ejercicio obligatorio pueden vulnerar los derechos humanos, así como los principios constitucionales que rigen las elecciones como el de certeza, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad, objetividad y máxima publicidad.

 

Asimismo, y derivado de la reforma al artículo 1 de la CPEUM,[4] donde se estableció que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, creándose el principio pro persona, lo que dio como resultado que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, previstos en la CPEUM y en los instrumentos internacionales en los que México sea parte[5].

 

Así, el pasado 14 de noviembre la SS del TEPJF al resolver el Juicio de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-1282/2019, además de realizar un estudio de las omisiones legislativas, resolvió que el Congreso del Estado de Hidalgo debe llevar a cabo medidas necesarias para contemplar en la ley acciones afirmativas que garanticen a las personas con discapacidad la postulación a cargos de elección popular y en cargos públicos, aplicables a partir del proceso electoral ordinario posterior al que inicia el 15 diciembre de 2019; y en caso de que el Congreso no lo hiciera, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá diseñar lineamientos al respecto, partiendo de lo previsto en el artículo 4, numeral 3 de la Convención de la Organización de la Naciones Unidas.[6]

 

Lo anterior, derivado de que un ciudadano primeramente impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo la omisión legislativa del Congreso local, relativa a “establecer en las diversas legislaciones que contemplan la elección de cargos públicos, ya sea por voto popular, designación directa, concurso o demás, de las acciones afirmativas o medidas compensatorias que garanticen que las personas con discapacidad podamos ser postulados como candidatos, o bien, designados a un cargo público, bajo el sistema de cuotas, garantizando de esta forma el derecho de representación y participación política en igualdad de condiciones”.

 

De ahí, que el Tribunal de ese Estado resolvió que no existió dicha omisión ya que el congreso local había expedido la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Hidalgo, la cual prevé en su Capítulo XI De los derechos políticos, el derecho de las personas con discapacidad a votar y ser votadas en igualdad de circunstancias, sin embargo la Sala Superior consideró que ello no basta, ya que la legislación de ese Estado ni su Constitución mandatan expresamente el diseño de medidas afirmativas o cuotas, concluyendo que esa obligación no existe y las autoridades tienen el deber de hacer realidad los derechos reconocidos en los tratados internacionales, a fin de garantizar la participación de esas personas, cumpliendo un mandato internacional y así establecer acciones afirmativas para hacer efectivos sus derechos político electorales que les abran espacios de representación descriptiva en los órganos de deliberación y toma de decisiones, rompiendo así con la desigualdad que condiciona el acceso y ejercicio de su derecho, dando paso a una igualdad sustantiva y estructural.

 

En ese sentido, el poder legislativo nacional o estatal, está obligado a cumplir con lo mandatado por la CPEUM y los Tratados Internacionales en los que México sea parte, así como lo previsto en las Constituciones Particulares los Estados.

 

[1] Diccionario de la Lengua Española, 2019. Disponible en https://dle.rae.es/omisión?m=form

[2] OMISIÓN LEGISLATIVA. SU CONCEPTO. 2005199. I.4o.A.21 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, diciembre de 2013, Pág. 1200. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005199.pdf

[3] OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. 175872. P./J. 11/2006. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, Pág. 1527. Disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/175/175872.pdf

[4] Publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación

[5] Expediente varios 912/2010. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2018-08/SENTENCIA-EXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf

[6] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disponible en https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

El pasado 7 de octubre de la presente anualidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, promovidas por el partido político MORENA y la Procuraduría General de la República, declaró la invalidez entre otros de los artículos 31, párrafo tercero y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, de la de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado y adicionado mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el 13 de agosto de 2018, [1] de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto, séptimo y octavo de su determinación.

 

Lo anterior, al considerar que la porción normativa es inconstitucional, ya que los jueces locales carecen de atribuciones para conocer de asuntos en los que se planteen violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ello, debido a que esa facultad es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de control que la propia CPEUM establece y estos pueden hacer un control constitucional difuso e inaplicar una norma que estimen inconstitucional en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Para mayor abundamiento, es necesario señalar que la Ley número 288, que reformó y adicionó a los artículos  31, párrafo tercero  y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sonora establecían:[2] que:

 

  • En ningún caso, un partido político, (coalición o candidatura común) podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. … Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político, (coalición o candidatura común) no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá tener más de 21 diputados por ambos principios. [porción normativa declarada invalida].

 

  • Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Sonora, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocería, de las acciones de inconstitucionalidad local que tuvieran por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y su Constitución, (las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). [porción normativa declarada invalida].

 

Por otra parte, el control concentrado y difuso fueron establecidos en nuestro sistema jurídico, entre otros, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el expediente Varios 912/2010, relativa al caso Rosendo Radilla Pacheco, la cual modificó la interpretación de la segunda parte del artículo 133 constitucional, modificando así la imposibilidad de que las autoridades ordinarias pudieran ejercer el control difuso.

 

De ahí que, se da una nueva composición normativa al artículo 1 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ahora prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En ese sentido, el control jurisdiccional se refiere a vigilar que tanto los actos jurídicos, como las normas generales y cualquier acto de autoridad sean apegados a la Constitución, la cual representa la base legal y política del Estado, es decir, que deben interpretar y aplicar las normas a la luz del texto constitucional.

 

En nuestro país, control concentrado, es una facultad con la que cuentan la SCJN y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de leyes y, en su caso, determinar si una norma secundaria o general está apegada a las disposiciones de la CPEUM o los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, mediante la declaración de inconstitucionalidad o inaplicación de leyes que sean contrarias.

 

De igual modo, el control difuso es la atribución de las autoridades jurisdiccionales que los obliga a ejercer una armonización o una facultad para inaplicar, al caso en concreto, la norma que a su criterio no sea acorde con la CPEUM o los tratados internacionales.[3]

 

En materia electoral, el control concentrado lo ejerce el TEPJF y el control difuso las Salas del TEPJF, ello de conformidad con el artículo 99 de la CPEUM.

 

[1] Sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 7 de octubre de 2019 [https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2312] [08/10/19]

[2] Boletín Oficial del Estado de Sonora, [http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2018/08/2018CCII13II.pdf] [08/10/19]

[3] (2006186. 2a./J. 16/2014 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Pág. 984)

 

 

El financiamiento público es un derecho con el que cuentan los partidos políticos tanto nacionales como locales, mismo que está previsto en los artículos 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 23, inciso d), así como el capítulo I, del título quinto de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), el cual está integrado por recursos económicos, bienes y servicios que los institutos políticos reciben para cubrir sus gastos de operación, atender debidamente su función pública y cumplir con sus fines, apegados a la normativa en la materia.

 

Uno de los objetivos de regular y establecer dicho financiamiento fue garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por éstos y por la ciudadanía y así puedan disponer de recursos públicos para el desarrollo de sus actividades permanentes y para la obtención del voto en los procesos electorales, disminuyendo los riesgos de intereses ilegítimos que pudieran comprometer los fines de los institutos políticos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.[1]

 

Para llegar al establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos se dieron diversas reformas, a saber:[2]

 

  • En 1977 se reconoció a los partidos políticos como entidades de interés público a nivel constitucional.

 

  • En 1987 se previó el financiamiento público de carácter pecuniario para los partidos políticos, y los criterios para su otorgamiento.

 

  • En 1990 se estableció dentro de ese financiamiento, los destinados a las actividades electorales, las generales para los partidos políticos y las específicas.

 

  • En 1993 se otorgó el financiamiento directo y por desarrollo político; las normas del financiamiento privado; la prohibición de aportaciones de entidades públicas, del extranjero, de ministros de culto y de empresas mercantiles; la presentación de informes de ingresos y egresos; los topes de gastos de campaña, entre otras.

 

  • En 1996, a nivel constitucional se estableció: que el financiamiento público prevalecería sobre el privado; fórmulas para calcular el monto total de distribución para financiar las actividades ordinarias de los partidos políticos; los costos mínimos de campaña determinados por el otrora IFE; el financiamiento en procesos electorales; y el financiamiento público indirecto (acceso a radio y televisión) entre las más destacadas.

 

  • En el 2007 y 2008, se estableció una fórmula para otorgar ese financiamiento a los institutos políticos, para actividades ordinarias (30% de forma igualitaria y un 70% de manera proporcional a la votación obtenida en la última elección de diputados), el de gastos de campaña, los específicos y el indirecto (radio y televisión).

 

  • En el 2014, se fijaron límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; el monto máximo de las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, fiscalización oportuna y vigilancia, origen y uso de los recursos en campañas electorales (artículo 41, Fracción II, párrafo tercero de la CPEUM).

 

En ese sentido el pasado 11 de octubre de 2018, la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante Decreto 004 reformó el apartado A, fracción VIII inciso a), del artículo 9, de la Constitución de su Estado, para reducir el financiamiento público de los partidos políticos en el Estado del 100 al 50 % los recursos económicos destinados a las entidades públicas partidistas, ya que establecía que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado por el 75% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pretendían reducirlo al 32.5 %.[3]

 

Por lo anterior, dicha reforma fue controvertida por la Procuraduría General de la República y los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ante la Suprema Corte de justicia de la Nación (SCJN) a través de diversas acciones de Inconstitucionalidad 100/2018,102/2018, 103/2018 y 104/2018, respectivamente.

 

De ahí que, el pasado 5 de septiembre de la presente anualidad, la  SCJN resolvió la Acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas, invalidando dicha porción normativa, ello, debido a que establecía el mecanismo de cuantificación del financiamiento público distinto al previsto en la LGPP, sin distinguir entre partidos políticos nacionales y locales, así mismo señalaron que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV de la CPEUM, los Estados no tienen libertad configurativa absoluta para reglamentar el financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos locales.[4]

 

[1] Portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Índice del proceso legislativo correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de agosto de 1996”. Página 6. https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf

[2] Córdova Vianello, Lorenzo, “El financiamiento a los partidos políticos en México”. Jurídicas UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3014/16.pdf / Figueroa Álvarez, Rosa Adriana, “Regulación del financiamiento de los partidos políticos en México”. http://pdba.georgetown.edu/Parties/Mexico/Leyes/Financiamiento.pdf

[3]  DECRETO 004, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco. https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/01/Decreto-004-REDUCIR-EL-FINANCIAMIENTO-PUBLICO.pdf

[4] Sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 5 de septiembre de 2019. https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2300

 

 

 

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