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Una o un Delegado Municipal es una autoridad auxiliar municipal, electa conforme al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento que corresponda (planillas o por usos y costumbres, de acuerdo a la localidad o comunidad a que pertenezcan) elección que se lleva a cabo entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno de dicho Ayuntamiento.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en sus artículos 56 y 57, señala que son autoridades auxiliares municipales, los Delegados y Subdelegados, los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el Ayuntamiento ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que éste les delegue, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en la propia Ley, el Bando Municipal y los Reglamentos respectivos.

 

Al respecto, los diversos Bandos Municipales del Estado de México, señalan que las autoridades auxiliares son aquellas personas electas de manera pública con cargo honorífico y que actúa como vínculo entre los habitantes de las distintas localidades y/o comunidades del municipio, coadyuvando con el Ayuntamiento en la búsqueda de soluciones a la problemática existente.

 

Derivado de lo anterior, históricamente las y los Delegados Municipales del Estado de Mexico, que han sido electos a través de planillas o por usos y costumbres desarrollan sus actividades de manera honorifica, por lo que no se les ha asignado algún salario o dieta, ya que las normas no prevén ello; sin embargo, los artículo 35, fracción I y II y 36, fracción IV de la Constitución Federal y 29, fracción II de la Constitución Local señalan que es derecho de la ciudadanía votar y ser votada para los cargos de elección popular, así como la obligación de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las Entidades Federativas, que en ningún caso serán gratuitos, lo que en el caso de estas autoridades auxiliares no opera.

 

No obstante lo anterior, es importante resaltar que en el Estado de México se ha abierto una puerta, a fin de que las y los Delegados Municipales puedan acceder a una retribución por el desempeño de su encargo, como se muestra en los diversos medios de impugnación JDCL/7/2020, ST-JDC-24/2020 y ST-DJC-035/2020, de los cuales se narra la cadena impugnativa de un Delegado que solicitó a su Ayuntamiento el otorgamiento de una remuneración por su desempeño como tal.

 

El Primer Delegado Municipal de la comunidad de la Marquesa del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México solicitó a su Ayuntamiento el pago de una remuneración, la cual le fue negada, en virtud de que su encargo es honorifico, en consecuencia, el 17 de enero de 2020, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Mexico (TEEM) Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, registrado bajo el número JDCL/7/2020,[1] a fin de impugnar al H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, la omisión de otorgarle una remuneración por su desempeño como Delegado, mismo que fue desechado porque a decir del TEEM, el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo legalmente establecido.

 

Posteriormente, el 25 de febrero de la presente anualidad, dicho Delegado impugnó, ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SRT-TEPJF) esa determinación, a la cual se le asignó el número ST-JDC-24/2020,[2] en la que se revocó la resolución controvertida, al considerar que la demanda no se había presentado fuera de los plazos establecido para ello, debido a que la conculcación del derecho político-electoral del Delegado relativo al voto pasivo, en la vertiente de ejercicio del cargo es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para impugnar no concluye en tanto que la omisión subsista (falta de retribución económica por su cargo), en ese sentido, la demanda se debió tener por presentada oportunamente; además ordenó al TEEM resolver el fondo de la controversia.

 

No obstante, en el cumplimiento de la sentencia, el TEEM declaró infundados los agravios señalados por el actor, ello, al considerar que no se actualizaba la omisión reclamada, ya que el Delegado Municipal no puede ser considerado como un servidor público con derecho a recibir una remuneración y que tal cargo es de carácter honorifico.

 

En consecuencia, el Delegado antes mencionado, el 6 de abril siguiente, promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la SRT-TEPJF, registrado bajo el número de expediente ST-DJC-035/2020[3], mismo que fue resuelto el 19 de mayo de 2020, en el que se determinó esencialmente:

 

  • Revocar la sentencia emitida por el TEEM, bajo el número JDCL/7/2020, al considerar que el Delegado es un servidor público, y en consecuencia, tiene el derecho a recibir una dieta por el desempeño de las funciones, la cual es irrenunciable, ya que nadie puede ser privado del producto de su trabajo. De ahí que la dieta deberá ser quincenal; adecuada y proporcional a sus responsabilidades; al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones y que se trata de un servidor público auxiliar; aunado a que tal deberá cubrirse a partir del 1 de enero de 2020, atendiendo al principio de anualidad presupuestaria, en ese sentido el pago de la dieta, bajo lo anteriormente señalado se deberá analizar en sesión de cabildo, proponiendo las modificaciones al presupuesto de egresos programando para el ejercicio fiscal 2020, lo cual deberá hacerse del conocimiento de la SRT-TEPJF y al Congreso del Estado de México

 

  • Vincular al Congreso del Estado de México, para que, en su caso, con base en la propuesta de modificación del presupuesto que le formule el H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, se dé cabal cumplimiento a la resolución.

 

  • Vincular a la Contraloría interna del Ayuntamiento en cita, a efecto de que requiera y vigile el cumplimiento de las declaraciones, como podrán ser entre otras, la de incompatibilidades y de conflicto de intereses que, en su caso, deberá presentar el Primer Delegado de la Marquesa, en su carácter de servidor público, con motivo del desempeño de su cargo.

 

  • Inaplicar al caso concreto la porción normativa “el carácter honorifico” del artículo 38 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, relativa a de la actuación de las autoridades auxiliares municipales.

 

Con dicha resolución, se abre una posibilidad para que las y los Delegados Municipales, tengan acceso a una remuneración o dieta por el ejercicio de su cargo, al ser considerados servidores públicos, los cuales tiene derechos y obligaciones, además de respetar las normas en materia de responsabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses; sin embargo, ello, tendría un impacto en el presupuesto que la Legislatura del Estado de México asigna anualmente a los 125 municipios.

 

Finalmente, cabe resaltar que la resolución ST-JDC-35/2020, emitida por la SRT-TEPJF, fue impugnada por el H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, ante la Sala Superior del TEPJF, y registrada bajo el número SUP-REC-79/2020, por lo que aún se está en espera de lo que determine la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

 

 

[1] Portal del TEEM. Visible en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php

[2] Portal del TEPJF. Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0024-2020.pdf

[3] Portal del TEPJF. Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0035-2020.pdf

 

 

 

 

Partiendo de la filiación y asociación de manera pacífica, individual y libre con cualquier objeto lícito para tomar parte en los asuntos políticos del país, es un derecho político electoral que tiene la ciudadanía de la República Mexicana, consagrado a nivel nacional en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de que un afiliado o militante, es “el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación”[1]

 

En ese sentido, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral (INE) o ante el Organismo Público Local, que corresponda, debiendo cumplir los requisitos que establece el título segundo, capítulo I de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

 

Asimismo, entre los requisitos para la constitución como partido político, se deben celebrar asambleas elaborando una lista con número de afiliados que concurrieron, con los cuales, en su momento, la organización podrá acreditar que tiene el número de ciudadanos interesados en formar parte de sus militantes que integraran el posible partido político, ello, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos que establecen las normas en la materia.

 

De ahí que, el pasado 19 de diciembre de 2018, el Consejo General de INE, mediante acuerdo INE/CG1478/2018, expidió el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, y el formato de filiación de partido político en formación; mismos que establecen lo relativo a las listas de afiliadas y afiliados; la doble filiación a más de una Organización; a uno o más partidos políticos, destacándose que cuando:

 

  • Una o un asistente válido en una asamblea de una Organización se encuentre a su vez como válido en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente.

 

  • Una o un asistente válido en una asamblea de una Organización se identifique como válido en los afiliados del resto del país de otra Organización, bajo el régimen de excepción o a través de la aplicación móvil, se privilegiará su afiliación en la asamblea.

 

  • Una o un afiliado de una Organización en el resto del país, a través de la aplicación móvil, que se localice como válido en el resto del país de otra Organización, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente.

 

  • Ambas manifestaciones sean de la misma fecha, el INE consultará al ciudadano para que manifieste en qué Organización desea continuar afiliado, sí no da respuesta la afiliación dejará de ser válida para ambas organizaciones.[2]

 

Posterior a ello, el veinte 29 de marzo de 2019, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG125/2019, en el que se aprobó en su punto primero el criterio de interpretación sobre el estatus de afiliado, señalando que, una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como partido político nacional, en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión y a los cruces, (con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones) necesarios para garantizar su validez y autenticidad.

 

Ejemplificativamente, la organización denominada “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, consultó al INE,[3] en relación con el establecimiento de un proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas de distintas organizaciones, a lo que dicha autoridad administrativa electoral señaló que resultaba inatendible la petición de la organización de adoptar un procedimiento de recuperación de afiliados que asistieron a 2 asambleas de distintas organizaciones, por lo que debería estarse a lo dispuesto en el artículo 95, inciso a), del Instructivo aprobado por el acuerdo INE/CG1478/2018, caso contrario se vulneraria el principio de certeza que rige la función electoral, lo cual fue impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resolvió el 6 de febrero de la presente anualidad confirmar el acuerdo controvertido, es decir, la respuesta a la consulta planteada.

 

 

 

[1] Artículo 4, párrafo4, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

[2] Artículo 95, del Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/100081/CGex201812-19-ap-7-a1.pdf

[3] Acuerdo INE/CG33/2020 del 22 de enero de 2020. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113306/CG2ex202001-22-ap-2.pdf

 

 

 

Una de las novedades que trajo la reforma constitucional del 2014, fue la inclusión de la elección consecutiva o comúnmente denominada reelección, como un derecho político electoral de quienes en su momento se postularon a un cargo de elección popular y desean permanecer en él como triunfadores en una nueva contienda electoral.

 

La reelección se estableció para crear un vínculo entre representantes y sus electores, a fin de que la o el servidor público en funciones, antes de concluir su periodo, requiera de nueva cuenta el sufragio de quienes lo llevaron al cargo, por lo que debe dar una rendición de cuentas efectiva; una mayor profesionalización en su encargo, y otorgando a la ciudadanía el poder de premiar o sancionar a sus representantes populares, a través del sufragio.[1] Asimismo, la elección consecutiva no sería aplicable a quienes hayan protestado el cargo o se encontraran en funciones a la entrada en vigor de dicha reforma.[2]

 

Por consiguiente, las personas electas en el proceso electoral 2015-2016, de acuerdo con los artículos 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (CPEUM); 18 del Código Electoral del Estado de México, 14 al 22 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, solo lo podrían hacer por un periodo adicional, cuya postulación solo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que las hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

En ese sentido, en el proceso electoral 2017-2018, los diversos institutos políticos en coordinación con sus militantes y los servidores públicos, electos en el proceso inmediato anterior, buscaron la elección consecutiva. De ahí que se registraron 1,815 personas en funciones, de las cuales 832 fueron reelectas y renovaron su función; 72 para diputaciones locales; 265 para alcaldías, 431 regidurías y sindicaturas y 64 concejalías.[3]

 

Posteriormente, en marzo de 2020 la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, propuso una nueva reforma electoral, relativa a la elección consecutiva la cual se basa fundamentalmente en reformar los artículos 7, numeral 3; 14, numerales 1 y 2; 226 numeral 2; adicionar, al 11, los numerales 4 y 5; al 14, numeral 6; al 26, numeral 5; al 27, numeral 3; al 28, numerales 3, 4, 5 y 6; al 226, numeral 6; del al 232, numeral 6; y el 365 Bis de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales; y 44 inciso VIII y IX; adicionar al 44 las fracciones X y XI, así como al inciso a) un último párrafo y al 87 numeral 16 de La Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

 

En la primera norma, las propuestas versan en reglamentar la elección consecutiva de Diputados Federales y Senadores que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter como propietario o suplente, por ambos principios y por los periodos consecutivos establecidos; que no podrá ser electos para el siguiente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular, sin embargo, para los suplentes, no se contabiliza para efectos del límite de periodos para elección consecutiva, salvo que hayan ejercido el cargo. Así mismo son sujetos de reelección el presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento que hayan ejercido el cargo independientemente de su carácter de propietario o suplente. También, se propone consagrar en la norma que las y los servidores públicos que contiendan de nueva cuenta para un cargo, podrán optar por la separación del cargo dentro del plazo que prevea la ley correspondiente, lo cual ya había sido resulto en diversas sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.

En el mismo sentido, se propone la reelección de las candidaturas independientes, si fueron electos con tal carácter, debiendo reunir los mismos requisitos y etapas previstas en la ley; observar los acuerdos emitidos por la autoridad electoral respectiva; que deberán recabar el apoyo ciudadano, como si se tratara de una nueva candidatura independiente; podrán optar por separarse del encargo; no podrán usar recursos públicos durante las etapas previas al registro de su candidatura; y deberá cumplir con sus funciones en los días y horas hábiles previstos por la ley.

 

En la LGPP se propone que la convocatoria del partido políticos contenga los criterios para garantizar la participación de quienes pretenden la elección consecutiva en los procesos internos de selección de candidatos, los cuales no deberán asignarse a alguno de los géneros los distritos o municipios en los que el instituto político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; que en los convenios de coalición o de otra forma de asociación para postular cargos de elección popular, se prevean mecanismos para garantizar la posibilidad de participar en el proceso interno respectivo de quien quiera participar en la elección consecutiva.[4]

 

Finalmente, es de señalar que la cámara de diputados antes citada, aprobó dicha reforma y fue enviada al Senado para su aprobación, con la finalidad de que dichas propuestas de reforma sean aplicadas en los próximos comicios.

 

[1] Versión Taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 17 de agosto de 2017, relacionada con la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas, último párrafo de la pág. 57. Visible en la página electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2017-08-25/21082017PO.pdf. Y DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia política-electoral. Visible en la página electrónica:   http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/62/216_DOF_10feb14.pdf

[2] Transitorio DÉCIMO CUARTO, del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela CPEUM.

[3] Portal de la Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5460-IV, martes 18 de febrero de 2020. Visible en la página electrónica: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2020/feb/20200218-IV.html#Iniciativa24

[4] Portal de la Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5460-IV, martes 18 de febrero de 2020. Visible en la página electrónica: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2020/feb/20200218-IV.html#Iniciativa24

 

 

 

Sábado, 09 Mayo 2020 11:28

REFORMA ELECTORAL LOCAL 2020

El pasado 4 de mayo de 2020, se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado Libre y Soberano de México, el Decreto Número 152,[1] por el que se reformaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de México (CEEM), las cuales fueron aprobadas inicialmente por la por la Comisión Legislativa Electoral y Desarrollo Democrático y posteriormente por la H. “LX” Legislatura del Estado de México, misma que en términos del transitorio segundo del Decreto en cita, entro en vigor al día siguiente de su publicación, lo que en especie ocurrió el 5 de mayo del año en curso

 

Una de las principales reformas se consagra en el artículo 29, penúltimo párrafo, en el que se señala que a cada elección precederá una convocatoria, que deberá ser aprobada durante el primer período ordinario de sesiones de la Legislatura del año previo al de la elección, a más tardar el 18 de diciembre, y publicada a más tardar la primera semana del mes de enero del año de la elección, estableciendo la fecha en que se publicará la convocatoria, modificándola, ya que anteriormente se realizaba a más tardar el 20 de septiembre del año previo al de la elección y ahora, a mas tardear en la primera semana de enero del año de la elección.

Otra de las reformas más significativa e impactante es la de los artículos 182 y 235, en los cuales se modifica la fecha en que inicia el proceso electoral local, al prever que los procesos electorales ordinarios iniciarán en la primera semana del mes de enero del año correspondiente al de la elección, con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), y no así en septiembre del año previo a la elección como se venía realizando a partir de la reforma electoral del 2014.

 

Asimismo, las fracciones VI y VII del diverso 185, señalan que el Consejo General del IEEM, tiene entre sus atribuciones, la de designar para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y de miembros de los Ayuntamientos a las y los vocales para las juntas distritales y municipales, así como; a las y los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, con sus respectivos suplentes, en el mes de enero del año de la elección de que se trate; reduciendo la celebración de una sesión del máximo órgano de dirección, ya que anteriormente realizaba la designación de vocales distritales y municipales en dos momentos uno en octubre y otro en noviembre respectivamente, y a quienes ejercerían una consejería en el mes de noviembre del año anterior al de la elección.

 

Lo anterior, es acorde con la modificación a los artículos 210, 219 y 225, en los que se prevé que las y los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, convocarán por escrito, dentro de la segunda semana de enero del año de la elección, a la sesión de instalación de dichos órganos, dando con ello, el inicio de las sesiones y actividades de los órganos desconcentrados del IEEM, ya que anteriormente a la reforma iniciaban sus trabajos en la primera y última semana del mes de noviembre del año anterior a la elección.

 

De igual manera, se reformó el contenido del último párrafo del artículo 241, al reducir de dos a un mes la publicación de la convocatoria de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidatos y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, ya que actualmente lo podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el CEEM.

 

Por otra parte, al modificar el contenido del artículo 251, relativo a los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, prevé el periodo de 15 días para registro para las candidaturas a la gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos, además, faculta al Consejo General del IEEM a realizar los ajustes a los plazos establecidos, a fin de garantizar que éstos y los de la duración de las campañas electorales se ciñan a lo establecido por el CEEM.

 

En otro orden de ideas, en el párrafo tercero del artículo 261, se amplia de 30 a 38 días anteriores al de la jornada electoral, la abstención de las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales para establecer y operar programas sociales o comunitarios que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

 

Finalmente, y de acuerdo a la exposición de motivos, la legislatura local señaló, que tal atiende a una medida para racionalizar el gasto con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, ya que al ajustar la fecha del inicio del proceso electoral 4 meses, existe un ahorro significativo en el presupuesto del IEEM, debido a que los órganos desconcentrados se instalan e inician sus trabajos en el mes de enero del año de la elección y no en noviembre del año anterior a ésta, lo que reduce las rentas de los inmuebles para dichos órganos y sueldos de quienes los encabezan; aunado a que las actividades realizadas en meses previos –septiembre a diciembre del año anterior a la elección- pueden ser desarrolladas por los órganos centrales de IEEM.

 

 

 

[1] Decreto 152. Por el que se reforman el párrafo tercero del artículo 29, los artículos 99, 100, 101, el segundo párrafo del artículo 182, las fracciones VI y VII del artículo 185, los párrafos primeros de los artículos 210, 219, 225; los artículos 235, 237, el último párrafo del artículo 241 y artículo 251, el penúltimo párrafo del artículo 252, recorriéndose los subsecuentes; así como el último párrafo del artículo 261; y se deroga el párrafo segundo del artículo 225 del Código Electoral del Estado de México. Visible en: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2020/may043.pdf

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