FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ¿QUIÉN LO REGULA?
Escrito por Dirección Jurídico-ConsultivaEl financiamiento público es un derecho con el que cuentan los partidos políticos tanto nacionales como locales, mismo que está previsto en los artículos 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 23, inciso d), así como el capítulo I, del título quinto de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), el cual está integrado por recursos económicos, bienes y servicios que los institutos políticos reciben para cubrir sus gastos de operación, atender debidamente su función pública y cumplir con sus fines, apegados a la normativa en la materia.
Uno de los objetivos de regular y establecer dicho financiamiento fue garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por éstos y por la ciudadanía y así puedan disponer de recursos públicos para el desarrollo de sus actividades permanentes y para la obtención del voto en los procesos electorales, disminuyendo los riesgos de intereses ilegítimos que pudieran comprometer los fines de los institutos políticos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.[1]
Para llegar al establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos se dieron diversas reformas, a saber:[2]
- En 1977 se reconoció a los partidos políticos como entidades de interés público a nivel constitucional.
- En 1987 se previó el financiamiento público de carácter pecuniario para los partidos políticos, y los criterios para su otorgamiento.
- En 1990 se estableció dentro de ese financiamiento, los destinados a las actividades electorales, las generales para los partidos políticos y las específicas.
- En 1993 se otorgó el financiamiento directo y por desarrollo político; las normas del financiamiento privado; la prohibición de aportaciones de entidades públicas, del extranjero, de ministros de culto y de empresas mercantiles; la presentación de informes de ingresos y egresos; los topes de gastos de campaña, entre otras.
- En 1996, a nivel constitucional se estableció: que el financiamiento público prevalecería sobre el privado; fórmulas para calcular el monto total de distribución para financiar las actividades ordinarias de los partidos políticos; los costos mínimos de campaña determinados por el otrora IFE; el financiamiento en procesos electorales; y el financiamiento público indirecto (acceso a radio y televisión) entre las más destacadas.
- En el 2007 y 2008, se estableció una fórmula para otorgar ese financiamiento a los institutos políticos, para actividades ordinarias (30% de forma igualitaria y un 70% de manera proporcional a la votación obtenida en la última elección de diputados), el de gastos de campaña, los específicos y el indirecto (radio y televisión).
- En el 2014, se fijaron límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; el monto máximo de las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, fiscalización oportuna y vigilancia, origen y uso de los recursos en campañas electorales (artículo 41, Fracción II, párrafo tercero de la CPEUM).
En ese sentido el pasado 11 de octubre de 2018, la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante Decreto 004 reformó el apartado A, fracción VIII inciso a), del artículo 9, de la Constitución de su Estado, para reducir el financiamiento público de los partidos políticos en el Estado del 100 al 50 % los recursos económicos destinados a las entidades públicas partidistas, ya que establecía que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado por el 75% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pretendían reducirlo al 32.5 %.[3]
Por lo anterior, dicha reforma fue controvertida por la Procuraduría General de la República y los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ante la Suprema Corte de justicia de la Nación (SCJN) a través de diversas acciones de Inconstitucionalidad 100/2018,102/2018, 103/2018 y 104/2018, respectivamente.
De ahí que, el pasado 5 de septiembre de la presente anualidad, la SCJN resolvió la Acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas, invalidando dicha porción normativa, ello, debido a que establecía el mecanismo de cuantificación del financiamiento público distinto al previsto en la LGPP, sin distinguir entre partidos políticos nacionales y locales, así mismo señalaron que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV de la CPEUM, los Estados no tienen libertad configurativa absoluta para reglamentar el financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos locales.[4]
[1] Portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Índice del proceso legislativo correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de agosto de 1996”. Página 6. https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf
[2] Córdova Vianello, Lorenzo, “El financiamiento a los partidos políticos en México”. Jurídicas UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3014/16.pdf / Figueroa Álvarez, Rosa Adriana, “Regulación del financiamiento de los partidos políticos en México”. http://pdba.georgetown.edu/Parties/Mexico/Leyes/Financiamiento.pdf
[3] DECRETO 004, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco. https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/01/Decreto-004-REDUCIR-EL-FINANCIAMIENTO-PUBLICO.pdf
[4] Sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 5 de septiembre de 2019. https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2300