Comunicación
Social

Como se señaló en la colaboración del mes de junio de 2020, las y los Delegados Municipales del Estado de México, son electos a través de planillas o por usos y costumbres desarrollan sus actividades de manera honorifica, por lo que no se les ha asignado algún salario o dieta, ya que la normativa no establece ello; sin embargo, la Constitución Federal y la Constitución Local señalan que es derecho de la ciudadanía votar y ser votada para los cargos de elección popular, así como la obligación de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las Entidades Federativas, que en ningún caso serán gratuitos.

En ese sentido, el Primer Delegado Municipal de la comunidad de la Marquesa del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, solicitó al Ayuntamiento el pago de una remuneración, misma que le fue negada, ya que su encargo es honorifico; ello, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, número JDCL/7/2020,[1] en donde el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), lo desechó, al considerar que había sido presentado fuera del plazo legalmente establecido.

 

Así, dicha determinación fue controvertida ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SRT-TEPJF) bajo, el número ST-JDC-24/2020,[2] quien, entre otras cuestiones, revocó la resolución controvertida y ordenó al TEEM resolver el fondo de la controversia, sin embargo el TEEM declaró infundados los agravios; por lo que, el Delegado de nueva cuenta impugnó ante la SRT-TEPJF, a través del expediente ST-DJC-035/2020[3], en el que revocó la sentencia controvertida al considerar que el Delegado es un servidor público y en consecuencia, tiene el derecho a recibir una dieta por el desempeño de las funciones, la cual es irrenunciable, ya que nadie puede ser privado del producto de su trabajo; señalando que debería recibir una dieta quincenal a partir del 1 de enero de 2020; e inaplicó al caso concreto la porción normativa “el carácter honorifico” del artículo 38 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, relativa a de la actuación de las autoridades auxiliares municipales.

 

Dicha resolución fue controvertida por el H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, ante la Sala Superior del TEPJF, bajo el rubro SUP-REC-79/2020. El Máximo Tribunal en la materia, determinó desechar la demanda, al considerar que el medio de impugnación no satisfizo un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y ordenó la integración de contradicción de criterios entre la resolución SM-JE-55/2019 (dictada por la Sala Regional Monterrey) y la sentencia ST-JDC-35/2020, misma que se registró con el número SUP-CDC-4/2020.

 

Cabe señalar, que la resolución SM-JE-55/2019 emitida por la Sala Regional Monterrey (SRM) del TEPJF, revocó la resolución TEEQ-JLD-10/2019, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en la que ordenó al Ayuntamiento de Corregidora realizar a la actora el pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeña como Delegada Municipal de Candiles, al considerar, la SRM, que el derecho a la remuneración por el ejercicio de esa función, no es tutelable en la vía electoral, al tratarse de un cargo eminentemente administrativo, derivado de la acción o facultad que la ley confiere al Presidente Municipal para proveer su designación.

 

Así, en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2020, la Sala Superior del TEPJF, resolvió que no existía tal contradicción; debido a que, la SRM del TEPJF determinó que las remuneraciones de los delegados municipales en Querétaro no era materia electoral, con independencia de la elección ciudadana, puesto que las presidencias municipales son quienes nombran a las y los Delegados y Subdelegados y, por ende, deciden el método para su nombramiento; y, por otro lado, la SRT-TEPJF señaló que en el Estado de México los auxiliares municipales (las y los Delegados y Subdelegados) siempre son electos por el voto popular, acorde al ordenamiento jurídico, es decir, son electos por voto popular, cuyas elecciones son convocadas por los Ayuntamientos. En consecuencia, esa diferencia normativa fue determinante para no actualizarse la contradicción de criterios, pues la naturaleza jurídica de dichos funcionarios no guarda identidad alguna.

 

[1] Portal del TEEM. Visible en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php

[2] Portal del TEPJF. Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0024-2020.pdf

[3] Portal del TEPJF. Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0035-2020.pdf

 

 

Viernes, 27 Noviembre 2020 20:28

PARIDAD DE GÉNERO EN GUBERNATURAS

Como es del conocimiento de la ciudanía, derivado de la reforma político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, por Decreto del 10 de febrero de 2014, se incorporó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la postulación de las candidaturas a legislaturas federales y locales debía de existir la paridad entre los géneros.

 

Por consiguiente, el 23 de mayo de 2014, se publicaron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, en las que se estableció que es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, donde las candidaturas deberían estar integradas con un cincuenta por ciento del género femenino y el otro cincuenta por ciento del género masculino, que la o el propietario y su suplente serian invariablemente del mismo género.

 

Tras la reforma en mención, fue necesaria la armonización de la legislación secundaria, así como de la local, por lo que la Legislatura del Estado de México, el 24 de junio del mismo año, mediante Decretos número 237 y 248, se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se expidió el Código Electoral del Estado de México, resaltando que los partidos políticos entre sus fines tienen el de establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, por lo que en lo individual e independiente de participar coaligado, deberán garantizar la paridad entre los géneros; donde el 50% de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de las planillas a integrantes de ayuntamientos debían ser para un género y el otro 50% para el género opuesto, de manera alternada, donde las y los propietarios y sus suplentes serían invariablemente del mismo género, lo cual es supervisado por la autoridad administrativa electoral ,a fin de estar en posibilidad de otorgar, su caso, el registro respectivo.

 

De ahí que, desde el año 2014 al 2020 se llevaron a cabo dichas reglas, así los partidos políticos nacionales y locales hacen públicos sus criterios de paridad previo al inicio del periodo de precampañas, en la postulación y registro de sus candidaturas, a diputaciones federales y locales, e integrantes de los ayuntamientos, respetando en todo momento las reglas de la paridad de género antes mencionadas, sin embargo, las reglas se han modificado a través de diversas resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales electorales, entre las que destacan que en las planillas, fórmulas y listas presentadas por los partidos políticos, cuando el propietario sea hombre, su suplente podrá ser de cualquier género, es decir, hombre o mujer, además de que cuando los distritos o municipios sean impares, el remanente será asignado a las féminas, se prevén bloques de competitividad, a fin de evitar que los institutos políticos, en las demarcaciones donde éstos resulten perdedores o tengan menores probabilidades de ganar, no pueden asignar candidaturas encabezadas por el género femenino.

 

Sin embargo lo anterior, no era suficiente pues seguía existiendo desigualdades en el acceso a cargos públicos, respecto al tema de paridad; y el pasado 6 de junio de 2019, se reformó de nueva cuenta la Constitución Federal, reforma considerada como paridad en todo, la cual señala que el principio de paridad entre los géneros se aplicará en todos los órganos de los poderes públicos y niveles de gobierno, así las féminas debían ocupar el 50% de los espacios; además, en su artículo 35, fracción segunda, estableció que la ciudadanía tiene como derecho el de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En ese sentido, una ciudadana y una organización solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CG del INE), la emisión de criterios generales para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas a la gubernatura en los procesos electorales locales 2020-2021, a lo que la Dirección de Prerrogativas de los Partidos Políticos de ese organismo, señaló que ello correspondía a los Organismo Público Local (OPL), lo cual fue controvertido ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Juicio para la Protección de los Derechos político Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-2729/2020, en el que se revocó la respuesta otorgada y ordenó que al CG del INE, dar respuesta a la consulta formulada.

 

Como resultado de lo anterior, el CG del INE el 6 de noviembre de 2020, mediante acuerdo INE/CG569/2020,[1] dio respuesta a la consulta señalada, emitiendo en consecuencia diversas directrices o criterios que los partidos políticos nacionales debían de observar para garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 15 gubernaturas a elegir el próximo 2021, al menos 7 de ellas se asignen a mujeres, además de que dichos criterios deben cumplirse por los OPL, coaliciones y candidaturas comunes.

 

Igualmente, señaló que los partidos nacionales y locales determinarán y harán públicos sus criterios aplicables para garantizar la paridad de género en la selección de sus candidaturas a las 15 gubernaturas, el 15 de diciembre de este año, señalado los mecanismos para ello, así como, en su caso, las reservas de alguna candidatura a determinado género, lo cual se hará del conocimiento del OPL que corresponda, mediante escrito signado por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente estatal de cada partido, a fin de que se emita una resolución de cumplimiento o no, e informarlo al INE a más tardar el 31 de enero de 2021.

 

Por consiguiente, los partidos políticos nacionales en lo individual o en coalición o candidatura común, deberán de postular al menos 7 mujeres como candidatas a gubernaturas; los institutos políticos locales, deberán postular preferentemente como candidata a la persona del género distinto a la registrada en la elección anterior; y los de nueva creación local, preferentemente postularán a mujeres como candidatas.

 

También, se estableció que en caso de incumplimiento del principio de paridad en gubernaturas de los partidos políticos locales, coaliciones o candidatura común, el OPL debe negar o cancelará el registro y en el caso de los nacionales el INE, realizara un sorteo de las candidaturas del género mayoritario registrado y determinará cuales de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad de género, a fin de informarlo al OPL para que proceda la negativa o la cancelación del registro. Las sustituciones serán del mismo género registrado, al igual que, en su caso, en las elecciones extraordinarias.

 

Cabe señalar, que dicho acuerdo se encuentra impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por diversos ciudadanos, partidos políticos y el senado de la república, a través de lo los medios de impugnación número SUP-RAP-116/2020, SUP-RAP-117/2020, SUP-RAP-120/2020, SUP-JDC10118/2020 y del SUP-JDC-10130/2020 al SUP-JDC-10133/2020, por lo que la aplicación y definitividad de dichos criterios aún está pendiente de resolución.

 

 

[1] Portal del Instituto Nacional Electoral. Repositorio. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/115152/CG2ex202011-06-ap-1.pdf

 

 

Como es del conocimiento de la ciudanía, el pasado 30 de marzo de 2020,[1] el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia generada por el virus SARS-CoV2, a fin de proteger la salud de las personas que habitan en el país, en consecuencia, se suspendieron diversas actividades en el territorio nacional, entre ellas, las relativas a la celebración de los procesos electorales en los Estados de Chihuahua e Hidalgo.

 

Por consiguiente, en acatamiento a las disposiciones emitidas por las autoridades sanitarias, el 1 de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), mediante resolución INE/CG83/2020,[2] aprobó ejercer su facultad de atracción, para suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales, en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la pandemia Covid-19, generada por el virus SARS-CoV2, dando como resultado que los organismos electorales de dichas entidades federativas suspendieran los plazos de las actividades electorales y las relacionadas con el Proceso Electoral Local Ordinario 2020.

 

Posterior a lo anterior, el Máximo Órgano de Dirección del INE, por Acuerdo INE/CG170/2020,[3] estableció, entre otros, que la fecha para la celebración de la Jornada Electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo será el 18 de octubre de 2020; se reanudaron las actividades inherentes a su desarrollo; ajustes al plan integral y calendarios de coordinación; y la toma de protesta de los ayuntamientos de Hidalgo será para el 15 de diciembre de 2020.

En atención a lo anterior, los OPLE de dichos Estados, establecieron diversas disposiciones a fin de llevar a cabo sus comicios y en específico el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular, entre los que destacan:

 

  1. En Coahuila, la emisión del “Protocolo de Seguridad Sanitaria” para el “Registro de Candidaturas”,[4] en el que se instituyeron:

 

  • Diversas medidas sanitarias para la protección de las personas de las servidoras publicas electorales y de las que acudan a realizar el registro de candidaturas, reduciendo el riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19 y las afectaciones que la epidemia pudiera causar.
  • Un Sistema de Registro de Candidaturas, privilegiando el uso de herramientas informáticas durante el proceso de registro de candidaturas.
  • Los partidos políticos a la par de la normativa para el registro de sus candidaturas deberían utilizar a distancia el Sistema de Registro de Candidaturas para ingresar la información de sus candidatas y candidatos.
  • Que posterior al registro en el sistema, 2 personas, previa cita, deberían presentar las solicitudes de registro de sus candidaturas y la documentación ante el órgano electoral, misma que al ser recibida se escanea e ingresa al Sistema de Registro de Candidaturas en su totalidad.
  • Se privilegiarían las reuniones de trabajo a distancia por videoconferencia para la revisión de la documentación.
  • Que los requerimientos a los partidos políticos sería por correo electrónico, debidamente registrado.
  • La constancia de registro de candidaturas se entregaría a 2 personas, previa cita en el órgano electoral

 

  1. En Hidalgo, en el Acuerdo número IEEH/CG/031/2020,[5] por el que se aprobaron los “Criterios Generales para el Registro de Candidaturas para el proceso electoral local 2019-2020” se señaló que:

 

  • Se creó como medio idóneo y opcional un Sistema Informático, mismo que se aplicaría de manera excepcional, a fin de que las representaciones partidistas, a las candidaturas comunes y en su caso a las candidaturas independientes realizarán sus solicitudes de registros vía remota, a fin de reducir el riesgo de contagio al interactuar un gran número de personas, sin que ello supla la posibilidad y el derecho de quienes deben de presentar sus solicitudes de registros de candidaturas de manera presencial, ni de la autoridad para revisar, requerir y resolver dichas solicitudes.
  • El sistema informático solo estaría disponible durante el periodo de registro de candidaturas, por quienes tengan derecho a ello, previo otorgamiento de un usuario y contraseña, los cuales solo podrían visualizar sus propios registros.
  • El requisito de tener 30 años al día de la elección, se tomaría el de la nueva fecha de la jornada electoral (18 de octubre de 2020).
  • La Separación del cargo de las personas servidoras públicas a contender era el 19 de agosto de la presente anualidad.
  • En el supuesto de que la autoridad electoral necesite revisar alguna documentación presentada, podría efectuar los requerimientos necesarios para que la misma se le presentara de manera física, en original y con el nombre completo, firma autógrafa o huella dactilar, a fin de salvaguardar el derecho a ser votado de quien pretende obtener el registro a una candidatura.

 

Con lo anterior, se observa que los Institutos Electorales, en aras de proteger los derechos humanos, como el de la salud, el del trabajo, así como el del voto pasivo tanto de las personas servidoras públicas como de la ciudadanía en general, pusieron en marcha las diversas herramientas tecnológicas e informáticas a fin de que los actores políticos presentaran el registro de sus candidaturas y con ello evitar trastocar dichos derechos y por consiguiente no poner en riesgo a la ciudadanía por motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV2.

 

[1]ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de marzo de 2020. Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020

[2] Portal del Instituto Nacional Electoral. Repositorio. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113880/CGex202004-01-rp-Unico.pdf

[3] Portal del Instituto Nacional Electoral. Repositorio. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114299/CGex202007-30-ap-1.pdf

[4] Portal del Instituto Electoral de Coahuila.

[5] Portal del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo. Acuerdos 2020. Visible en: http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/agosto/06082020/IEEHCG0312020.pdf

 

 

 

Con las modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el año 2016, se estableció que la Ciudad de México es una entidad federativa, por lo que el 5 de febrero de 2017 se publicó el Decreto por el que se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México, mismo que en su artículo PRIMERO transitorio señaló que tal entraría en vigor el 17 de septiembre de 2018, excepto por lo que hace a la materia electoral, que estaría vigente a partir del día siguiente de su publicación; a saber, el 6 de febrero de 2017.[1]

 

Además, el 7 de junio de 2017 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que entre otros se expidió el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual en su artículo VIGÉSIMO QUINTO Transitorio, estableció que la creación e implementación de la figura de “Diputación Migrante” debía materializarse para el proceso electoral 2021.[2]

 

No obstante lo anterior, el 9 de enero de 2020, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto[3] que modificó diversos artículos del Código Electoral de la Ciudad de México, entre los que destacan el artículo 4 inciso B), fracción II, 6, 13, 76, fracción V y el transitorio Vigésimo quinto, en los que se establecía todo lo relativo a el Candidato a Diputada o Diputado migrante, así como su aplicación para el proceso electoral 2021.

 

Posteriormente, dicho Decreto fue controvertido ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y fue registrado bajo el numero TECDMXJLDC-003/2020, sin embargo, el 28 de enero del 2020, mediante acuerdo plenario[4] se declaró incompetente para sustanciar y resolver el asunto, en consecuencia, ello fue de nueva cuenta impugnado ante la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número SCM-JDC-27/2020,[5] en el que resolvió:

 

  • Revocar el acuerdo plenario y en plenitud de jurisdicción determino que los efectos del Decreto que modificó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México eran inconstitucionales y debían inaplicarse al proceso electoral 2020-2021.

 

  • Ordenar al Instituto Electoral de la Ciudad de México reactivar el procedimiento de implementación de la figura de la Diputación Migrante para el proceso electoral 2020-2021, desarrollando los actos necesarios para ello, evaluando las rutas o escenarios que ofrezcan la viabilidad necesaria para su consolidación y aplicación, por lo que debe dar continuidad e impulsar los actos necesarios, con la prontitud necesaria para que se materialicen en el citado proceso electoral e informar dentro de los 3 días hábiles siguientes de todas y cada una de las fases del procedimiento de implementación.

 

  • Vincular al Congreso de la Ciudad de México para llevar a cabo el ajuste presupuestal con motivo de la supresión de la figura de la Diputación Migrante, proveyendo lo necesario para que se materialice dicha figura en el próximo proceso electoral.

 

Posterior a lo anterior, el partido político Morena, presento recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que fue radicado bajo el número SUP-REC-88/2020, al considerar que el control de constitucionalidad escapa de la esfera de facultades de la Sala Regional Ciudad de México y que ello se encuentra reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así mismo pretendía que subsistiera el Decreto en el que se eliminó a la Diputación Migrante del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

 

Al respecto, las y los Magistrados de la Sala Superior del TEPJF, el pasado 14 de agosto de 2020, confirmaron la resolución controvertida (CM-JDC-27/2020), al considerar que:

 

  • Al suprimir la Diputación Migrante, era injustificado y violatorio del principio de progresividad de los derechos humanos, ya que los derechos político-electorales de la ciudadanía de la Ciudad de México que reside en el extranjero, como el derecho al voto en su doble vertiente (votar y ser votado), pertenecen a un grupo vulnerable, minoritario y subrepresentado, por lo que debe prevalecer, de ahí que la figura controvertida es un derecho ya reconocido y que su eliminación sería un retroceso a la esfera de los mismos.

 

  • Las Salas de dicho tribunal tienen entre sus atribuciones la de determinar, en cada caso concreto la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que nuestro país sea parte.

 

Finalmente, con lo anterior el Instituto Electoral de la Ciudad de México tiene que llevar a cabo diversas acciones a fin de que la Diputación Migrante se aplique para el proceso electoral 2020-2021.

 

[1] Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Vigésima Primera Época. No. 1.

[2] Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Vigésima Primera Época. No. 84, Tomo II.

[3] Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Vigésima Primera Época. No. 258 -Bis, página 19.

[4] Portal del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Acuerdos Plenarios. Visible en; https://www.tecdmx.org.mx/index.php/tipos_de_acuerdo/acuerdos-plenarios/pagina/3/

[5] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencias, Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/df/SCM-JDC-0027-2020.pdf

 

 

 

Derivado de la Reforma Constitucional, publicada el 10 de febrero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, a través del Decreto por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, abrogando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dio pauta para que el 4 de abril del mismo año se creara el Instituto Nacional Electoral (INE) y que el 23 de mayo de 2014 con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), se reformaran y adicionaran diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

Por lo anterior, se facultó al INE,[1]entre otros aspectos, para que en los procesos electorales federales y locales le corresponda llevar a cabo todo lo relacionado con la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.

 

En ese sentido, la LGIPE[2] señala que el Consejo General del INE tiene entre sus atribuciones la de aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, Distrito Electoral federal, Distrito Electoral local, municipio y sección electoral.

 

Por ello, para llevar a cabo un redistritación se aplica lo previsto en los Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral, los cuales en primera instancia fueron aprobados mediante acuerdo INE/CG603/2016, y posteriormente abrogados por los publicados a través del diverso INE/CG393/2019, mismos que están vigentes.

 

Como resultado de lo anterior, el Consejo General del INE, por Acuerdo INE/CG374/2017.[3] aprobó la modificación de la cartografía electoral del Estado de México, por lo que en su punto de acuerdo PRIMERO, señaló que dicha modificación era en términos de los Dictámenes Técnico-Jurídicos emitidos por la DERFE, unos por:

 

  • Modificación de límites entre Tezoyuca y Acolman; Tecámac y Temascalapa; Tenancingo y Tenango del Valle; Tianguistenco y Capulhuac; Coatepec Harinas y Texcatitlán, y Coatepec Harinas y Temascaltepec; Toluca y Otzoletepec.

 

  • La reasignación de la localidad de Mina Vieja, del municipio de San Felipe del Progreso al municipio de Villa Victoria; de la localidad de San Luis la Manzana, del municipio de Almoloya de Juárez al municipio de Villa Victoria; de la localidad de La Lima, del municipio de Zinacantepec al municipio de Almoloya de Juárez.

 

Posteriormente, el 28 de mayo de 2020, el Consejo Genera del INE, de nueva cuenta llevó a cabo una reestructuración en el Estado de México, ello, mediante Acuerdo INE/CG130/2020,[4] en el que aprobó la modificación de la Cartografía Electoral de los Municipios de Cuautitlán, Melchor Ocampo, Tultepec, Otzoloapan, Santo Tomás, Tejupilco, Temascaltepec, Valle de Bravo, Zacazonapan, Ixtapan de la Sal, Coatepec Harinas, Zacualpan y Almoloya de Alquisiras, señalando en su punto de acuerdo PRIMERO que dicha modificación atendía a los límites municipales entre Cuautitlán, Melchor Ocampo y Tultepec; Otzoloapan, Santo Tomás, Tejupilco, Temascaltepec, Valle de Bravo y Zacazonapan; lxtapan de la Sal, Coatepec Harinas, Zacualpan y Almoloya de Alquisiras.

 

No obstante lo anterior, el acuerdo INE/CG130/2020, fue impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y radicado bajo el numero SUP-RAP-32/2020 Y ACUMULADOS,[5] ello, por haber aprobado las modificaciones cartográficas para delimitar una fracción de los Municipios de Cuautitlán y de Melchor Ocampo, involucrando a Tultepec, y la creación de 7 secciones electorales nuevas, por lo que los actores señalaron la falta de fundamentación y motivación; violación al principio de seguridad jurídica, falta de exhaustividad y violación al derecho político electoral de votar.

 

No obstante, las y los magistrados de la Sala Superior, resolvieron en su punto de Acuerdo TERCERO, confirmar el acuerdo impugnado, ello, al declarar infundados los agravios hechos valer por las y los impugnantes, ya que, lo relacionado con la geografía electoral, la determinación de distritos electorales y su división en secciones electorales, es competencia del INE y a la DERFE lo relativo a la actualización de la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral, local, municipio y sección electoral; además de que el Decreto 169, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el 19 de agosto de 2003, señaló que los predios denominados “La Corregidora” y “El Terremoto”, se encontraban fuera de los límites de municipio de Melchor Ocampo desde 1854, lo cual fue validado por al Suprema Corte de Justicia de la nación el 31 de agosto de 2004.

 

Finalmente, es importante señalar que cuando las entidades federativas no lleven a cabo procesos electorales, el INE estará atento a las resoluciones que modifiquen los límites territoriales, a efecto de llevar a cabo los ajustes a la Cartografía Electoral y que tal se aplique en los comicios subsecuentes.

 

 

[1] Artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado B en relación con el 32, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE.

[2] Artículos 44, numeral 1, inciso hh) y el 54 el 54, párrafo 1, inciso h) de la LGIPE.

[3] http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5498555&fecha=26/09/2017

[4] Portal del Instituto Nacional Electoral. Sesiones del Consejo. 28 de mayo. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114016/CGex202005-28-ap-12-2.pdf

[5] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sesión publica del 17 de junio de 2020. Visible en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0032-2020.pdf

 

 

 

 

 

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