Comunicación
Social

El representante indígena o regiduría indígena ante los Ayuntamientos, es una figura creada para que las comunidades étnicas o indígenas tengan representación ante los Municipios, siempre cuando estos cuenten con dicha población.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el territorio nacional tiente una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; además, la propia constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 17, párrafos primero y cuarto establece que el territorio del Estado tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, como los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena, quienes tienen derecho a elegir, , representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Por su parte, el Código Electoral del Estado de México en su artículo 23, párrafo segundo establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 2 de marzo de 2016, emitió la Tesis VI/2016 “REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA)”, en la que se planteó que las regidurías étnicas o indígenas constituyen una forma o variante en los municipios con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, por tanto corresponde a sus autoridades definir el procedimiento o autoridad encargada de la designación de sus regidurías y de comunicarlo a las autoridades electorales, para que esta en caso de incertidumbre sobre la legitimidad de la propuesta adopte medidas necesarias, oportunas e idóneas para proteger su derecho.

 

Por consiguiente, se advierte que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho de elegir a sus representantes ante los Ayuntamientos, para que éstos participen en la toma de decisiones que, en su caso, pudieran afectar su esfera jurídica; cuya designación se realiza con base en sus sistemas normativos, procedimientos y tradiciones.

 

De ahí que, en el Estado de México en el 2010, de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 87 de sus 125 municipios contaban con población indígena dispersa; 36 con presencia indígena: como San Felipe del Progreso (76 mil 627); Ecatepec de Morelos (68 mil 618); Toluca (65 mil 156); Chimalhuacán (58 mil 724), e Ixtlahuaca (54 mil 450), sin embargo, para el INEGI San Felipe del Progreso y Temoaya son considerados como municipios netamente indígenas.[1]

 

Conforme a lo anterior, en el mes de marzo del año que transcurre, diversos municipios de la entidad emitieron sus convocatorias para elegir al representante indígena ante el Ayuntamiento, a fin de que las minorías étnicas tuvieran representatividad, como en el caso de Toluca y San Mateo Atenco, cuyas convocatorias fueron controvertidas, vía per saltum, ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca (SRT), quien en un primer momento las reencauso al Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) y posteriormente una vez que el Tribunal local emitió sus determinaciones, fueron controvertidas de nueva cuenta ante la SRT, en los siguientes juicios ciudadanos, a saber:

 

  • ST-JDC-79/2019, se revocó la resolución emitida por el TEEM, en la que se había confirmado la convocatoria para la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, la cual fue dirigida solo a los integrantes del pueblo Otomí, excluyendo a los Matlatzincas, en ese sentido, la y los Magistrados señalaron que dicho Ayuntamiento no debió excluir la participación de los integrantes de un pueblo indígena distinto al otomí, siempre que éste aporte los elementos mínimos indispensables que permitan constatar su representatividad, razón por la cual suprimieron dicha restricción.

 

En consecuencia, al no ser necesario la expedición de una nueva convocatoria, se dio un tiempo razonable para que la comunidad Matlatzinca presentara su solicitud de reconocimiento de representación indígena, aportando los datos mínimos necesarios para ello, como el de acreditación de la voluntad de su comunidad.

 

  • ST-JDC-124/2019, revocaron la sentencia emitida por el TEEM y dejaron sin efectos la convocatoria relativa al procedimiento electivo para la designación del representante indígena ante el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, ordenado la emisión de una nueva a más tardar el 2 de septiembre de la presente anualidad.

 

La determinación efectuada por la SRT, se sustentó que el Ayuntamiento impuso requisitos de elegibilidad a los candidatos; se instauró como autoridad organizadora, conductora y calificadora de la elección, limitando la participación de electores a través de la obligación de registrarse en un padrón electoral y estableció el método de la elección, con lo que transgredió la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el Ayuntamiento no tiene esas atribuciones.

 

 

[1] Rasgos demográficos de la población indígena Estado de México, Consejo Estatal de Población del Gobierno del Estado de México, página 17. Recuperado del 4 de septiembre de 2019, desde: http://coespo.edomex.gob.mx/sites/coespo.edomex.gob.mx/files/files/coespo_pdf_rasindenas15.pdf

 

 

En el marco de la reforma político electoral del 2014, se llevaron a cabo múltiples cambios al sistema electoral, entre los que destaca la inclusión de la figura elección consecutiva o comúnmente denominada reelección, derecho político electoral de la ciudadanía, que en su momento se postuló para un cargo de elección popular y posteriormente lo vuelve a realizar y, en su caso, ser de nueva cuenta electa o electo.

 

La figura se estableció como una herramienta para mejorar y democratizar la representatividad interna (partidos políticos) y externa (ciudadanía), con la finalidad de crear un vínculo entre representantes y sus electores, toda vez que, aquella servidora o servidor público que se encuentre en funciones al concluir su periodo requerirá nuevamente el apoyo de los votantes, por lo que debe dar una rendición de cuentas efectiva; una mayor profesionalización en su encargo, y otorgando a la ciudadanía el poder de premiar o sancionar a sus representantes populares, a través del sufragio.[1] Asimismo, la reelección no sería aplicable a quienes hayan protestado el cargo o se encontraran en funciones a la entrada en vigor de dicha reforma.[2]

 

En ese sentido, aquellas candidaturas que resultaron electas en el proceso electoral 2015-2016, de acuerdo con los artículos 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (CPEUM); 18 del Código Electoral del Estado de México, lo podrían hacer por un periodo adicional, cuya postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

 

En ese proceso electoral contendieron 10 partidos políticos siendo: Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC), Nueva Alianza (NA), Encuentro Social (PES) y MORENA; y dos coaliciones integradas una por PT-MORENA-PES y la otra por PAN-PRD-MC, en los 125 municipios que integran el territorio del Estado de México.

 

Posteriormente, en el proceso electoral 2017-2018, los diversos institutos políticos en coordinación con sus militantes y los servidores públicos municipales que fueron electos en el proceso inmediato anterior y que optaron por ejercer su derecho de contender de nueva cuenta por una candidatura, a través de la figura jurídica denominada elección consecutiva, solo 37 alcaldes lo hicieron, mismos que fueron postulados por el PRI-23, por el PAN-5, por el PRD-7, por MC-1 y por MORENA-1; ello, de acuerdo a un estudio comparativo realizado entre las planillas ganadoras en el proceso electoral 2015-2016 y el listado de candidatos y candidatas registrados por los diversos partidos políticos y coaliciones que posteriormente fueron electos.[3]

 

Solo 20 servidores públicos en funciones, de los 37 alcaldes postulados, lograron la elección consecutiva, en los siguientes municipios:

 

Amatepec, José Félix Gallegos Hernández (PAN-PRD-MC).

Chapa de Mota, Leticia Zepeda Martínez (PAN-PT).

Cocotitlán, Tomás Suárez Juárez (PRD).

Huehuetoca, José Luis Castro Chimal (PAN).

Huixquilucan, Enrique Vargas Del Villar(PAN).

Ixtapan del Oro, Francisco García Morales (PAN).

Jiquipilco, Marisol González Torres (PRI).

Jocotitlán, Iván de Jesús Esquer Cruz (PRI-PVEM-NA).

Lerma, Jaime Cervantes Sánchez (PRI-PVEM-NA).

Melchor Ocampo, Miriam Escalona Piña (PAN-PT).

Nezahualcóyotl, Juan Hugo de la Rosa García (PAN-PRD-MC).

Otzolotepec, Erika Sevilla Alvarado (PT-MORENA-PES).

San Mateo Atenco, Julio César Serrano González(PRI).

Soyaniquilpan de Juárez, Jorge Espinosa Arciniega (PAN-PT).

Sultepec, Miguel Ángel Hernández Tinoco (PRI).

Temascalapa, Héctor Quezada Quezada (PAN).

Tepotzotlán, Ángel Zuppa Nuñez (PAN-PRD-MC).

Tultepec, Armando Portuguez Fuentes (PAN-PRD-MC).

Valle de Bravo, Mauricio Osorio Domínguez (PRI-PVEM-NA).

Villa Victoria, Mario Santana Carbajal (PRI-PVEM-NA).

 

Con base en los resultados anteriormente mencionados se observa que de los 125 municipios que integran el territorio del Estado de México, solo en 37 de ellos, se logró que los alcaldes en funciones cumplieran con requisitos legales para competir de nueva cuenta en un proceso electoral, mediante la elección consecutiva, y de los que se postularon 20 lograron convencer al electorado de su municipio, que los beneficiaran o premiaran con su sufragio.

 

 

[1] Versión Taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 17 de agosto de 2017, relacionada con la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas, último párrafo de la pág. 57. Visible en la página electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2017-08-25/21082017PO.pdf. Y DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia política-electoral. Visible en la página electrónica:   http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/62/216_DOF_10feb14.pdf

[2] Transitorio DÉCIMO CUARTO, del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela CPEUM.

[3] Portal del IEEM. Planillas ganadoras del proceso electoral 2015-2016, visible en la página electrónica: http://www.ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_23122015.pdf

 

 

En el marco de las elecciones de Autoridades Auxiliares Municipales, que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se llevaron a cabo entre el segundo domingo (10) de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno de los Ayuntamientos, ello, con independencia de las eventualidades suscitadas en algunos Municipios, donde se convocó a elecciones extraordinarias, se denotó que existen diversas incógnitas del qué hacer en ese tipo de elecciones, entre ellas, el cómo proceder tanto de la ciudadanía mexiquense, como de las propias autoridades municipales, ante quien acudir en caso de que consideren que dicha elección fue violentada.

 

En ese sentido, es pertinente partir de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus artículos 35 y 36 establecen que constituyen un derecho de los ciudadanos de la República Mexicana, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular, así como la obligación de desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, lo cual es replicado por el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (CPELySM).

 

De ahí que, los ciudadanos mexiquenses pueden votar y ser votados en las elecciones de cargos concejiles o autoridades auxiliares en el municipio donde residan, tengan su vecindad y ciudadanía, ello, cumpliendo con los requisitos y formalidades que la ley les mandate, así como los que una comunidad les exija, en el caso de regirse bajo el sistema de usos y costumbres.

 

Por consiguiente, cuando un ciudadano que haya competido para acceder a uno de los cargos de autoridades auxiliares, de forma directa o indirecta, y que considera que se le han vulnerado sus derechos político electorales no sabe ante quien acudir, y ocasionalmente recurren al Ayuntamiento solicitando de manera pacífica o no, la anulación de las elecciones, que las lleve a cabo de nueva cuenta, desconociendo que esa autoridad municipal no es la facultada para resolver su petición ya que no se puede ser juez y parte, es decir, realizar las elecciones y determinar que se celebraron conforme a la norma.

 

Con base en lo anterior, primeramente, se debe conocer que los artículos 41, fracción V de la CPEUM; en relación con el 13 de la CPELySM, señalan que las propias constituciones y la ley establecerán un sistema de medios de impugnación, que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizarán la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, así como los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En nuestra entidad, el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) es la autoridad jurisdiccional electoral, encargada de resolver las impugnaciones en materia electoral, así como de garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.[1]

 

El Código Electoral del Estado de México (CEEM) establece diversos medios de impugnación, a saber: el recurso de revisión, apelación e inconformidad, además del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local[2] (JDCL)

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 409, fracción I, inciso e), 410, 413 y 414 del CEEM, en cualquier momento podrá ser interpuesto el JDCL, que procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, “haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares…” o “considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos…”, debiendo presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne ante el TEEM, lo anterior, tomando en consideración que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Cabe señalar, que ante el TEEM se han tramitado diversos medios de impugnación en relación a dichas elecciones en los municipios de Toluca, Chimalhuacán, Ixtapaluca, Lerma, Coacalco de Berriozábal, Zinacantepec, Ocoyoacac, Cuautitlán, Almoloya de Juárez, San Felipe del Progreso, Tlalnepantla de Baz, Texcoco, entre otros; sin embargo, varios de ellos se han desechado por improcedentes, al haberse presentado fuera del plazo establecido para su presentación,[3] por falta de interés jurídico[4], y en otros se confirmaron los resultados de las Actas de escrutinio y cómputo de esas elecciones,[5] por mencionar algunos.

 

En consecuencia, se considera que debe haber mayor información, preparación, capacitación y difusión de la organización y desarrollo del proceso electoral para renovar a las autoridades auxiliares municipales (Consejos de Participación Ciudadana), así como del medio de impugnación que procede en contra de dichas elecciones, no solo a la ciudadanía sino también a la autoridad municipal que asume el cargo y en que a los dos meses de haber entrado en funciones, debe organizar los comicios, y con todas las particularidad que ello implica.

 

 

[1] Artículo 383 del CEEM.

[2] Artículo 406 del CEEM.

[3] Sentencias JDCL/36/2019, JDCL/49/2019, JDCL/50/2019 y JDCL/51/2019, Acumulados y JDCL/70/2019.

[4] Sentencias JDCL/42/2019, JDCL/43/2019 y JDCL/52/2019.

[5] Sentencias JDCL/47/2019 y JDCL/54/2019, acumulados, JDCL/54/2019.

 

 

El 11 de noviembre del año 2015, el representante propietario del partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), mediante oficio, formuló una consulta al Máximo Órgano de Dirección, relativa a la posibilidad de que el IEEM, celebrara convenios con los H. Ayuntamientos para realización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales y en que términos sería.

 

Derivado de lo anterior, y en respuesta a la consulta, en fecha 14 de enero de 2016 el Consejo General del IEEM, en ejercicio de una de sus atribuciones señalada en la fracción XIII del artículo 185 del Código Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/03/2016, denominado “Por el que se emite respuesta a la Consulta formulada por el Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio número RPCG/IEEM/315/2015, de fecha once de noviembre del año dos mil quince”; señaló que:

 

En términos de los dispuesto por los artículos 11, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 168, párrafo primero, fracción XIX, 171, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, el IEEM es el responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sin embargo, tiene la facultad de celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado de México para coadyuvar y, en su caso, llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales, con cargo al Ayuntamiento que lo solicitara y suscribiera el convenio correspondiente.

 

Asimismo, que dicha solicitud debería plantearse por escrito a través de la Oficialía de Partes del propio Instituto, a fin de que la Secretaría Ejecutiva instruyera a las Direcciones Jurídico Consultiva y de Administración, en el ámbito de sus atribuciones, realizar los trámites correspondientes, haciéndole llegar al H. Ayuntamiento la propuesta de convenio y los anexos respectivos, para su posible aceptación y firma.

 

De igual manera, señaló que los convenios serían de comodato y/o coadyuvancia, para otorgar en préstamo el material electoral consistente (urnas y mampara) y, en su caso, para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales.

 

Con base en lo anterior, el IEEM si puede celebrar convenios con los H. Ayuntamientos para coadyuvar u organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, proporcionándoles material para ello, así como la asesoría para llevarlos a cabo.

 

En consecuencia, en el año 2016, el IEEM celebro un total de 30 convenios con los H. Ayuntamientos para las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

 

Por consiguiente, y de conformidad con lo previsto en los artículos 31 fracción XII y 56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, corresponde a los Ayuntamientos convocar a la elección de Delegados y Subdelegados Municipales, y de los miembros de los Consejos de Participación Ciudadana, previa convocatoria que expida para tal efecto, a más tardar 10 días antes de su elección, misma que deberá realizarse entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento;

 

Por lo anterior, en el presente año (2018), y en seguimiento al acuerdo anteriormente citado, a la fecha se han celebrado alrededor de 8 convenios con los H. Ayuntamientos, de las 16 solicitudes, a fin de que estos celebren sus elecciones de autoridades auxiliares municipales en el próximo mes de marzo, con lo que el Instituto, a través de sus diversas áreas, sigue en constante movimiento elaborando instrumentos jurídicos, instruyendo a quienes intervendrán de dichas elecciones en materia de organización y capacitando a quienes estarán en las mesas receptoras de la votación.

 

 

Domingo, 27 Enero 2019 11:49

VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO

Históricamente la violencia de género se ha centrado hacia el femenino, ya que, por usos y costumbres las féminas eran y, en algunos casos, son consideradas inferiores, con independencia de que la Constitución Federal en sus artículos 1 y 4, establecen que, todas las personas gozaran, de todos los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, así mismo que el varón y la mujer son iguales ante la ley, sin embargo, en la realidad es otra.

 

En ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CETFDCM (en inglés CEDAW) señaló que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.[1]

 

Asimismo, la discriminación contra la mujer se considera como una distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio femenino, en sus derechos humanos, esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.[2]

 

La violencia de género es generada por ambos sexos, ya que, en una de las últimas Encuestas Nacionales sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, efectuada por el INEGI, se estableció que uno de las/os agresores más frecuentes en el ámbito laboral está el o la compañera de trabajo y que la incidencia de la agresión es de un 35.2%, sin diferenciar el sexo del perpetrador,[3] sin que exista sororidad entre el género femenino.

 

En el caso de violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual, se da en el ambiente familiar, laboral, docente, en la comunidad e instituciones tanto públicas como privadas, puesto que va de palabras ofensivas, nulificación, ignorar a las personas, hasta el acoso laboral, sexual, golpes o cualquier tipo de agresiones.

 

La violencia contra las mujeres en la esfera política, puede ser efectuada por el Estado[4] o sus agentes, superiores jerárquicos, subordinados/as, compañeros/as de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, relacionandose con el incumplimiento de la normatividad o con patrones de comportamiento y discriminación directa.

 

Algunos ejemplos de violencia política son el registro simulado de candidatas que posteriormente renuncian a sus cargos para cederlos a suplentes varones;[5] su registro en distritos o municipios perdedores; el uso inadecuado de los partidos del presupuesto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y ocultamiento de información.

 

Entre las resoluciones más relevantes en relación a la violencia de política de género son las emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

  • SUP-REC-16/2014, en ella se declaró la nulidad de la elección en el municipio de San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, porque la Sala Regional Xalapa no habían interpretado correctamente el principio de igualdad, en las elecciones celebradas bajo los sistemas normativos indígenas, en consecuencia, se había vulnerado el principio constitucional de la universalidad del sufragio y la participación política de las mujeres.

 

  • SUP-JDC-4370/2015, mediante la cual una magistrada de San Luis Potosí denuncio que sus compañeros de trabajo le ocultaban información, impidiéndole con ello el pleno ejercicio de su cargo.

 

Con base en lo anterior, la violencia política contra las féminas se representa primeramente al incumplir normas preestablecidas y la existencia de patrones de comportamiento y discriminación directa y en segundo lugar cuanto se efectúa un acoso o ataque sexual, generando un ataque violento.

 

Por tanto, cuando se involucre al género femenino se debe Juzgar con perspectiva de género analizando el caso concreto, advirtiendo la existencia de una categoría sospechosa, como ser mujer, niña, pobre, indígena o migrante, para atenderla en forma específica y analizar a profundidad, favoreciendo en lo mayor posible el derecho de las mujeres.[6]

 

[1] Portal de la United Nations Entity for Gender Equality and the Empowerment of Women. Recomendación General no. 19 (11º período de sesiones, 1992). Recuperado el 26/11/2018, desde: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

[2] Artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, recuperado el 26/11/2018, desde: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

[3] Portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recuperado el 27/11/2018, desde: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2018-11/la-violencia-en-el-espejo.pdf

[4] Pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Recomendación General no. 19.

[5] LEGIPE, artículo 234 y Jurisprudencia 16/2012.

[6] Conferencia de la magistrada de la Sala Superior del TEPJF, Mónica Aralí Soto Fregoso, en el Observatorio de participación política de las mujeres. Recuperado el 27/11/2018, desde: https://portal.te.gob.mx/front/bulletins/detail/3477/0

 

 

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