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Jueves, 11 Octubre 2018 19:25

RECUENTO DE VOTOS

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La Real Academia de la lengua define a la palabra recuento como la “Acción y efecto de volver a contar algo”[1], por tanto, es un proceso en donde se cuenta de nueva cuenta algo, y en materia electoral, los votos, es decir, primero se cuenta los votos, y posteriormente se recuentan, con la intención de confirmar que el primer conteo haya sido correcto.

 

En ese sentido, la legislación electoral tanto a nivel nacional como local, señalan la forma en la que se realizará el recuento total o parcial, según sea el caso, y el motivo por el cual se efectuará el mismo.

 

Por consiguiente, en materia electoral, el día de la jornada electoral son contados los votos por los Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y posteriormente, de ser el caso, se recuentan, dichos sufragios, por otra autoridad ya sea administrativa o jurisdiccional.

 

Así que, de conformidad con la Constitución federal como local, los recuentos son totales o parciales, y en su momento el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la norma, lo cual apunta a que tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) como el Código Electoral del Estado de México (CEEM), prevén los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de las elecciones de presidencia de la república, diputaciones federales o locales, gubernaturas o ayuntamientos.

 

La legislación federal y la particular del Estado, señalan que existirá recuento parcial de una elección, cuando existan objeciones fundadas, a saber, cuando el resultado de las actas de escrutinio y cómputo del paquete y las del consejo correspondiente, no coincidan o sean ilegibles; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de votación; cuando no exista acta en el expediente de la casilla ni este poder del Presidente del Consejo; o bien cuando existan alteraciones en las actas.

 

El recuento total de los votos se lleva a cabo cuando de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla del municipio, distrito, estado o nación, la diferencia entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o bien, cuando sea solicitada por algún otro partido o candidatura independiente y que la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, distrito o entidad, no obstante, se excluirán del recuento total, las casillas que ya hubiesen sido objeto de ello.

 

Bajo ese contexto, en el marco del presente proceso electoral, el pasado 8 de julio de 2018, el Consejo General de Puebla, mediante acuerdo declaró la validez y elegibilidad de la candidata a la gubernatura de dicha entidad, postulada por la Coalición “Por Puebla al Frente”, no obstante, ello fue impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual mediante 26 sentencias interlocutorias negó el recuento total de la elección a la Gubernatura, quedando pendientes por resolver los medios de impugnación TEEP-I-031/2018 y TEEP-I-032/2018.

 

Con base en lo anterior, dichas sentencias interlocutorias fueron impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual mediante resolución SUP-JRC-176/2018 y acumulados, revoco las resoluciones interlocutorias y en plenitud de jurisdicción ordeno el recuento total de la votación recibida en las casillas de los 26 distritos electorales locales del Estado de Puebla, vinculando al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que remitiera los paquetes electorales a la sede designada para el recuento, en su caso al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que remitiera que obrara en su poder, así como, a las Salas Regionales Ciudad de México y Toluca, para llevar a cabo dicho recuento y en su momento, otorgar las facilidades al Tribunal de Puebla, el cual una vez concluido el recuento debería de emitir la sentencia al caso en concreto.

 

Dicha determinación de la Sala Superior, se sustentó en que en algunos distritos donde supuestamente habían sido objeto de recuento, el número de los grupos de trabajo era incongruente con los resultados de la actividad; en las actas de sesión de cómputo distrital se hace referencia que los resultados estaban contenidos en los anexos de la misma, sin embargo, tales anexos no obraban en los autos; no se asentaron los resultados de las casillas objeto de recuento; no se había dictado sentencia interlocutoria; la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación obtenida representó un porcentaje menor a un punto porcentual de la votación total (0.17% y 0.23%); lo anterior aunado al cúmulo de inconsistencias advertidas en las actas de cómputos distritales, en consecuencia, se ordenó su recuento en sede jurisdiccional, ya que, las mismas no brindaban certeza respecto a los resultados de la elección relativa a la Gubernatura de dicho Estado, así como, la falta de claridad y precisión en cuanto a las diligencias de nuevos escrutinios y cómputos de casilla, ocurridas durante el desarrollo de los cómputos distritales, existió una falta de certeza generalizada en los resultados de la elección. [2]

 

Con base en lo anterior, el recuento de votos de una elección, no solo se da por los supuestos legales que establece la norma, sino por la violación a los principios constitucionales, en particular, lo ocurrido en el Estado de Puebla, tal como lo ordenó la sala superior en la sentencia anteriormente citada “por la vulneración al principio de certeza, ya que, las acciones que se efectúen al respecto, deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos”.[3] En ese sentido, la certeza obliga a la autoridad electoral ya sea administrativa o jurisdiccional, a que todos y cada uno de sus actos sean verídicos, reales y que reflejen en todo momento lo factico de una elección, dando con ello plena confianza en el electorado.

 

[1] Portal de la Real Academia de la Lengua. Recuperado el 2 de octubre de 2018, desde: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=recuento

[2] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sentencia SUP-JRC-176/2018 y acumulados. Recuperada el 2 de octubre de 2018, desde: http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0176-2018.pdf

[3] SUP-JRC-176/2018 y acumulados, página 29, párrafo 91.

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