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Martes, 05 Noviembre 2019 12:32

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2018 Y SU ACUMULADA 75/2018. EL CONTROL CONCENTRADO CONTRA DIFUSO

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El pasado 7 de octubre de la presente anualidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, promovidas por el partido político MORENA y la Procuraduría General de la República, declaró la invalidez entre otros de los artículos 31, párrafo tercero y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, de la de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado y adicionado mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el 13 de agosto de 2018, [1] de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto, séptimo y octavo de su determinación.

 

Lo anterior, al considerar que la porción normativa es inconstitucional, ya que los jueces locales carecen de atribuciones para conocer de asuntos en los que se planteen violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), ello, debido a que esa facultad es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de control que la propia CPEUM establece y estos pueden hacer un control constitucional difuso e inaplicar una norma que estimen inconstitucional en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Para mayor abundamiento, es necesario señalar que la Ley número 288, que reformó y adicionó a los artículos  31, párrafo tercero  y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sonora establecían:[2] que:

 

  • En ningún caso, un partido político, (coalición o candidatura común) podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. … Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político, (coalición o candidatura común) no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá tener más de 21 diputados por ambos principios. [porción normativa declarada invalida].

 

  • Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Sonora, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocería, de las acciones de inconstitucionalidad local que tuvieran por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y su Constitución, (las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). [porción normativa declarada invalida].

 

Por otra parte, el control concentrado y difuso fueron establecidos en nuestro sistema jurídico, entre otros, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el expediente Varios 912/2010, relativa al caso Rosendo Radilla Pacheco, la cual modificó la interpretación de la segunda parte del artículo 133 constitucional, modificando así la imposibilidad de que las autoridades ordinarias pudieran ejercer el control difuso.

 

De ahí que, se da una nueva composición normativa al artículo 1 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ahora prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En ese sentido, el control jurisdiccional se refiere a vigilar que tanto los actos jurídicos, como las normas generales y cualquier acto de autoridad sean apegados a la Constitución, la cual representa la base legal y política del Estado, es decir, que deben interpretar y aplicar las normas a la luz del texto constitucional.

 

En nuestro país, control concentrado, es una facultad con la que cuentan la SCJN y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de leyes y, en su caso, determinar si una norma secundaria o general está apegada a las disposiciones de la CPEUM o los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, mediante la declaración de inconstitucionalidad o inaplicación de leyes que sean contrarias.

 

De igual modo, el control difuso es la atribución de las autoridades jurisdiccionales que los obliga a ejercer una armonización o una facultad para inaplicar, al caso en concreto, la norma que a su criterio no sea acorde con la CPEUM o los tratados internacionales.[3]

 

En materia electoral, el control concentrado lo ejerce el TEPJF y el control difuso las Salas del TEPJF, ello de conformidad con el artículo 99 de la CPEUM.

 

[1] Sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 7 de octubre de 2019 [https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=video/2312] [08/10/19]

[2] Boletín Oficial del Estado de Sonora, [http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2018/08/2018CCII13II.pdf] [08/10/19]

[3] (2006186. 2a./J. 16/2014 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Pág. 984)

 

 

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