Comunicación
Social

Por mandato de la ley suprema vigente en nuestro país, el Instituto Nacional Electoral emitió el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que regula la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las normas aplicables al personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, responsables de garantizar que los procesos electorales en su respectivos ámbitos de competencia se realicen con estricto apego a la ley y a los principios de la función electoral, el treinta de octubre de dos mil quince, mediante el acuerdo INE/CG909/2015, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación el día quince de enero del año dos mil dieciséis, determinando además que dicho cuerpo normativo entraría en vigor el diez de marzo de ese mismo año.

En este ordenamiento, se implementó un Servicio Profesional Electoral Nacional compuesto por dos sistemas, uno para el Instituto Nacional Electoral y otro para los Organismos Públicos Locales, disponiendo además que la organización y funcionamiento de dicho Servicio sería operado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Cabe señalar que para el ejercicio del sistema correspondiente a los Organismos Públicos Locales, se estableció un modelo de coordinación entre estos y el Instituto Nacional Electoral, conformándose en cada Organismo Público Local una Comisión de Seguimiento integrada por consejeros electorales, así como un Órgano de Enlace responsable de atender los asuntos del servicio, con la finalidad de coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional en el desarrollo de los mecanismos para la operación del Servicio; y respecto al personal que conforma rama administrativa, el Estatuto dispone que serán estos quienes definan su propio modelo de gestión, además refiere que en todo momento dicho personal, así como el del Servicio serán considerados trabajadores de cada Organismo Público Local, por lo que sus relaciones laborales se regirán por las leyes locales correspondientes en cada entidad federativa.

En este orden de ideas el Estatuto ha sido modificado en diferentes ocasiones, la primera vez en mayo de dos mil dieciséis, como consecuencia de lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, posteriormente en julio de dos mil diecisiete, para armonizarlo con el Decreto de reforma de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del dos mil diecisiete; finalmente el cambio más sustancial a dicho cuerpo normativo, tuvo lugar con la reforma que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó en fecha ocho de julio del presente año, que trajo consigo cambios importantes en los siguientes temas: disposiciones comunes y del personal del Instituto Nacional Electoral, operación del servicio, ingreso, titularidad, ascenso y promoción, profesionalización, evaluación del desempeño, permanencia y refrendo, reingreso y reincorporación al Servicio, procedimiento laboral sancionador, procedimiento de conciliación, recurso de inconformidad; y como un aspecto novedoso, el tratamiento que se pretende dar a los casos de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.

Por lo que se refiere a los Organismos Públicos Locales, con la reforma al Estatuto, se consideran entre otros cambios, que dichos organismos puedan operar directamente los mecanismos del servicio con la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, que los concursos de ingreso en cada uno ellos se realice con cargo a su presupuesto, se establece un sistema de ascenso a través de un certamen interno, se implementa la figura de refrendo con la aprobación del máximo órgano de dirección, se les otorga capacidad de decisión respecto a movimientos internos del personal del Servicio y personas encargadas de plazas vacantes, podrán realizar cambios de adscripción y rotación al interior de su estructura en su entidad federativa, respecto a la evaluación del desempeño podrán proponer sus propias metas atendiendo a sus necesidades institucionales, la evaluación se aplicará anualmente, pero se obtendrá una calificación trianual ponderada. Además, la reforma al Estatuto replica para los Organismos Públicos Locales, las disposiciones aplicables a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, respecto a la protección de sus derechos adquiridos, observando en todo momento lo establecido en la normativa local de cada entidad federativa.

 

 

 

REFERENCIAS:

 

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

 

  • Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf

 

  • Acuerdo INE/CG909/2015

https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/10_Octubre/CGex201510-30/CGex201510-30_ap_4.pdf

 

  • Acuerdo INE/CG162/2020

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114224/CGor202007-08-ap-10.pdf

 

  • Acuerdo INE/CG417/2016

https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/05_Mayo/CGor201605-25/CGor201605-25_ap_13.pdf

 

  • Acuerdo INE/CG331/2017

https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/08/CGext201707-20-ap-6.pdf

 

 

 

 

 

Lunes, 06 Julio 2020 19:50

El principio de reserva de ley

El principio de reserva de ley es un principio jurídico mediante cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga competencias especificas al Congreso de la Unión para emitir mediante el proceso legislativo establecido en la propia Norma Suprema, leyes que regulen una materia determinada, lo cual constituye la reserva de dicha materia, que no puede ser regulada por otras normas de carácter secundario como acuerdos, decretos o reglamentos, que por jerarquía normativa se encuentran subordinados a la ley. Este principio tiene su fundamento en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece dentro de las facultades y obligaciones del presidente de la República, que única y exclusivamente podrá expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la promulgación y ejecución de las leyes que expida el Poder Legislativo, procurando para tal efecto, que en el ámbito administrativo se lleve a cabo su exacta observancia. En este sentido, la reserva de ley es un principio que se hace presente en el momento que una norma de carácter constitucional, de forma expresa, reserva a una ley la regulación de una materia específica, excluyendo de esta manera la posibilidad de que la materia reservada se pueda regular por otras normas secundarias, con lo cual el legislador deja en claro que mediante este principio se pretende que las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones se limiten a llevar a cabo lo que explícitamente les faculta la ley, sin invadir ámbitos de competencia de otros órganos de gobierno. Al respecto, cabe señalar que en la jurisprudencia P./J.79/2009, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se menciona que mediante el principio de reserva de ley se evita que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. Acorde a lo expresado por el Máximo Tribunal Constitucional de la República Mexicana, toda autoridad en el ejercicio de su facultad reglamentaria, se encuentra imposibilitada legalmente para modificar lo dispuesto por una ley emitida por el Poder Legislativo, restringiéndose en su actuar a indicar la manera en que se cumplirá dicha ley, sin contradecir su contenido o ir más allá de lo que establece. En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de México, tomo como base el principio de reserva de ley para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, identificado con el número de expediente JDCL/5/2014, en el cual hace mención que mediante dicho principio se evita que alguna autoridad en el ejercicio de su facultad reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Poder Legislativo, refiriendo al respecto lo siguiente: En efecto, una disposición constitucional puede reservar expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, excluyendo la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial el reglamento; pudiendo a su vez la norma constitucional, permitir que otras fuentes diversas a la ley regulen parte de una disciplina normativa de determinada materia pero condicionadas a que la propia ley determine expresa y limitativamente las directrices correspondientes. Como se puede apreciar, en la resolución emitida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de México, atendiendo al principio de reserva de ley, ninguna autoridad del orden administrativo en sus respectivos ámbitos de competencia, al llevar a acabo su atribución reglamentaria, podrá excederse en dicha función, debido a que la propia ley es la medida en su actuar, lo que no les permite contrariar o modificar sus disposiciones. Por lo anterior, se puede inferir que el principio de reserva de ley, es entonces una garantía del orden constitucional, que deja de manifiesto que, conforme a la propia Norma Suprema, existen materias que solo pueden ser reguladas por una ley expedida con las formalidades legales y por el órgano facultado para ello. Y que la potestad reglamentaria es una atribución legal para que las autoridades administrativas únicamente puedan emitir la normativa necesaria para prever el cumplimiento de una ley en el ámbito de su competencia, lo cual establece un límite, ya que, bajo ninguna circunstancia, en el ejercicio de dicha facultad, se podrá cambiar de forma alguna el contenido de la ley que se pretende reglamentar. REFERENCIAS: • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf • Jurisprudencia P./J.79/2009 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://jurislex.scjn.gob.mx/#/1000/tab • Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, identificada con el número de expediente JDCL/5/2014 http://teemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2014/JDCL/JDCL052014.pdf#nameddest=self&page=1&view=FitH,0&zoom=80,0,0

La acción de Inconstitucionalidad, según lo refiere el Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, en su Diccionario de Términos Parlamentarios, es un recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 105, fracción II que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

 

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

 

  • El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

 

  • El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

 

  • Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

 

  • La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

 

  • El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

 

  • El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

 

Con relación a este tema, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en contra de una reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el cual podemos referir que, el dos de junio de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Baja California para elegir entre otros cargos, el de Gobernador del Estado, resultando ganador el candidato de la coalición Juntos Haremos Historia conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y el partido político local Transformemos, quien obtuvo el cincuenta punto treinta y ocho por ciento de los votos emitidos durante la jornada electoral; es de destacar que el periodo para desempeñar dicho cargo era de seis años, pero con la finalidad de homogeneizar con los procesos electorales en México, derivados de la reforma en materia política electoral del año dos mil catorce, se aprobó en la Constitución Local del referido Estado que el tiempo para el ejercicio de dicho cargo, sería de dos años.

En este contexto, el ocho de julio de dos mil diecinueve se presentó ante el Congreso de Baja California una iniciativa de reforma al artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobado mediante Decreto número 112 de fecha once de septiembre de 2014, a efecto de que se ampliara el periodo para ejercer el cargo de gobernador de dos a cinco años, dicha reforma fue aprobada en la misma fecha por los integrantes del Congreso local de ese estado con veintiún votos a favor y uno nulo.

Posteriormente, el veintitrés de julio se declaró formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma al artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobado mediante decreto número 112, de fecha once de septiembre de dos mil catorce, quedando de la siguiente manera:

OCTAVO. -Para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión de Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2030.

 

Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2024, iniciará funciones el primero de noviembre de 2024 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2030.

 

Como consecuencia de la reforma aprobada por la Legislatura Local del Estado de Baja California, se promovieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas acciones de inconstitucionalidad por los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Partido de Baja California y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

 

En este orden de ideas, el once de mayo de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró por unanimidad de votos la invalidez de la reforma realizada al artículo octavo transitorio de la Constitución Local de Baja California, que modifico el plazo para el ejercicio del encargo de gobernador de dos a cinco años. Lo anterior por considerar entre otras cosas que dicha reforma transgrede el penúltimo párrafo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución que establece que las leyes electorales se deberán expedir noventa días antes del inicio de un proceso electoral, y la citada reforma se llevó a cabo posterior al proceso electoral, con lo cual se incumple el principio de certeza electoral

 

Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional, también concluyó que los cambios realizados por el congreso local atacan el corazón del sistema democrático al alterar los resultados de un proceso electoral concluido, así como por violar el derecho de votar y ser votado, y el principio de no reelección, al pretender ampliar el plazo de dos a cinco años del mandato de gobernador, mismo que debe quedar establecido desde el momento en que se detona su proceso de elección, por lo que al resultar inconstitucional la reforma citada, queda vigente el artículo 8 transitorio de la Constitución, conforme al texto exacto en el decreto de la reforma de 2014.

 

REFERENCIAS:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf

  • Diccionario de Términos Parlamentarios

http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=3

  • Sesión Remota del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 11 de mayo de 2020

https://www.youtube.com/watch?time_continue=2&v=I3K2mHxAsXQ&feature=emb_title

 

 

 

El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta con recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales para el ejercicio de sus atribuciones, mismas que le fueron incrementadas con relación al otrora Instituto Federal Electoral en febrero de dos mil catorce, mediante una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política electoral.

Como consecuencia de ello, en ese mismo año se expidieron diversas leyes, entre ellas la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciéndose en dicho cuerpo normativo una serie de disposiciones con nuevas reglas y competencias que transformaron a las instituciones responsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el ámbito federal y local.

En ese sentido, con la citada reforma el Instituto Federal Electoral se transformó en Instituto Nacional Electoral y los institutos locales responsables de organizar las elecciones en las entidades federativas, se denominaron organismos públicos locales electorales, cada uno con facultades específicas para la organización de las elecciones en su respectivo ámbito de su competencia.

Asimismo, dicha reforma electoral estableció una coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales, otorgando además atribuciones especiales a la autoridad nacional para la realizar actividades que originalmente tienen a su cargo las autoridades locales, o en su caso delegar a estas, funciones que le corresponde ejecutar, dichas atribuciones especiales son las siguientes:

Asunción: Facultad del Instituto Nacional Electoral para realizar actividades que originalmente deben llevar a cabo los organismos públicos locales electorales. Este tipo de atribución se realiza en forma total, cuando se organiza todo un proceso electoral local, o de forma parcial, en este caso solamente se ejecuta alguna actividad o fase del proceso electoral local.

Atracción: Facultad del Instituto Nacional Electoral para conocer y analizar asuntos que son competencia de los organismos públicos locales electorales, para sentar un criterio de interpretación o por la importancia y trascendencia del asunto.

Delegación: Facultad del Instituto Nacional Electoral para conferir a los organismos públicos locales electorales la facultad para realizar actividades que le corresponde desarrollar.

Para que el Instituto Nacional Electoral lleve a cabo el ejercicio de alguna de las atribuciones especiales referidas se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que la petición se presente por al menos cuatro de las y los consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o en su caso, por la mayoría de quienes ocupen dichos cargos en el órgano superior de dirección correspondiente de los organismos públicos locales electorales.
  • Que al menos ocho de los once integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que cuentan con voto, aprueben la petición para la realización de alguna atribución especial.

 

Al respecto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, en los términos legalmente establecidos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con la atribución de ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación, así como en su caso, aprobar la suscripción de convenios, respecto de los procesos electorales locales de las entidades federativas.

 

Asimismo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, refiere que el Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

De la misma forma el Código Electoral del Estado de México señala como una atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en los términos que disponga las leyes, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que el corresponde.

Además el mismo Código Comicial menciona que el Instituto Nacional Electoral en estricto apego a la normativa aplicable, podrá determinar asumir directamente la realización de todas las actividades que de un proceso electoral le correspondan al Instituto Electoral del Estado de México, atraer algún asunto de su competencia, y delegar alguna facultad propia de la autoridad administrativa nacional.

Por último es importante mencionar que el reglamento del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio de las atribuciones especiales, describe las facultades que tienen diversas autoridades del Instituto respecto de las funciones de asunción, atracción y delegación, además de describir los procedimientos para la realización de cada una de dichas atribuciones.

Referencias:

 

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

 

http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/constitucion.html

  • Código Electoral del Estado de México

http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig005.pdf

  • Reglamento del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio de las Atribuciones Especiales Vinculadas a la Función Electoral en las Entidades Federativas.

https://www.te.gob.mx/consultareforma2014/node/5790

 

 

 

 

 

 

Martes, 07 Abril 2020 11:35

JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que la jurisprudencia es considerada una de las llamadas "fuentes formales del derecho", es decir, uno de los procesos o medios a través de los cuales se crean normas jurídicas, señalando además que entre dichas fuentes se encuentran también a la legislación, la costumbre, las normas individualizadas y los principios generales del derecho.

Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional de México define a la jurisprudencia como un conjunto de principios, razonamientos y criterios que los juzgadores establecen en sus resoluciones, al interpretar las normas jurídicas, es decir, al desentrañar o esclarecer el sentido y alcance de éstas o al definir los casos no previstos en ellas.

En este sentido, en el ámbito federal, según lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, están facultados para emitir jurisprudencia obligatoria, entre otros órganos jurisdiccionales, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Ley Orgánica referida en el párrafo precedente, señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integra con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada y que son estos órganos especializados en materia electoral, quienes tendrán competencia para fijar jurisprudencia en los siguientes términos:

  • Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma.

 

  • Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique.

 

  • Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

Sobre el particular, para que los supuestos descritos cuenten con carácter obligatorio, la Sala Superior deberá hacer la declaración formal de la jurisprudencia y notificar dicho aspecto a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso a las autoridades electorales de las entidades federativas, además de que deberá realizar su publicación en el medio de difusión correspondiente.

De igual manera, la normativa aplicable dispone que la jurisprudencia, que en uso de sus atribuciones emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, será obligatoria para las Salas del propio Tribunal, el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, en los casos que sea aplicable, y la Sala Superior con este fin emitió la Jurisprudencia 14/2018.

 

 

JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.- De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción IV, y 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será obligatoria a partir de la declaración respectiva que realiza el pleno de este órgano jurisdiccional, y será de cumplimiento inexcusable para las salas regionales, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, y demás obligados en términos de ley. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior no puede ser inaplicada por las salas regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.

 

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá ser interrumpida y perder su obligatoriedad, en el caso de que exista un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los integrantes de la Sala Superior, expresando para tal efecto las razones en las que se funda el cambio de criterio.

Por lo que se refiere al Estado de México con relación a la jurisprudencia electoral, el Tribunal Electoral de esta entidad federativa, menciona que esta fuente del derecho se crea con el propósito de armonizar la función legislativa con la jurisdiccional, tratando de manera institucional de unificar el criterio de los magistrados que lo integran, representando la posibilidad de resolver casos en el futuro que infundan confianza y certeza jurídica, a ciudadanos, partidos políticos, operadores políticos y a la autoridad electoral encargada de organizar los procesos electorales en el Estado.

Por su parte el Código Electoral del Estado de México establece que el órgano facultado para emitir jurisprudencia en la materia es el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual se integrará con cinco magistrados, funcionará en Pleno, para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados, además sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos, y que, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

En este contexto, la normativa comicial citada establece que los criterios contenidos en las resoluciones del Pleno del Tribunal Electoral constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contrario. Asimismo, señala que la jurisprudencia del órgano jurisdiccional mencionado, se interrumpirá y dejará de ser obligatoria, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de al menos cuatro de sus integrantes, expresando para tal efecto las razones del cambio de criterio.

 

REFERENCIAS

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn

  • Tribunal Electoral del Estado de México

https://www.te.gob.mx/

  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_010519.pdf

  • Código Electoral del Estado de México

http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig005.pdf

  • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación de jurisprudencia y tesis. 1997-2020

https://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

 

 

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