Algunos comentarios respecto a la acción de inconstitucionalidad
Escrito por Unidad Técnica para la Administración de Personal ElectoralLa acción de Inconstitucionalidad, según lo refiere el Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, en su Diccionario de Términos Parlamentarios, es un recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 105, fracción II que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
- El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
- El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
- El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
Con relación a este tema, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en contra de una reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el cual podemos referir que, el dos de junio de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Baja California para elegir entre otros cargos, el de Gobernador del Estado, resultando ganador el candidato de la coalición Juntos Haremos Historia conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y el partido político local Transformemos, quien obtuvo el cincuenta punto treinta y ocho por ciento de los votos emitidos durante la jornada electoral; es de destacar que el periodo para desempeñar dicho cargo era de seis años, pero con la finalidad de homogeneizar con los procesos electorales en México, derivados de la reforma en materia política electoral del año dos mil catorce, se aprobó en la Constitución Local del referido Estado que el tiempo para el ejercicio de dicho cargo, sería de dos años.
En este contexto, el ocho de julio de dos mil diecinueve se presentó ante el Congreso de Baja California una iniciativa de reforma al artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobado mediante Decreto número 112 de fecha once de septiembre de 2014, a efecto de que se ampliara el periodo para ejercer el cargo de gobernador de dos a cinco años, dicha reforma fue aprobada en la misma fecha por los integrantes del Congreso local de ese estado con veintiún votos a favor y uno nulo.
Posteriormente, el veintitrés de julio se declaró formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma al artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobado mediante decreto número 112, de fecha once de septiembre de dos mil catorce, quedando de la siguiente manera:
OCTAVO. -Para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión de Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2030.
Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2024, iniciará funciones el primero de noviembre de 2024 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2030.
Como consecuencia de la reforma aprobada por la Legislatura Local del Estado de Baja California, se promovieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas acciones de inconstitucionalidad por los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Partido de Baja California y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
En este orden de ideas, el once de mayo de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró por unanimidad de votos la invalidez de la reforma realizada al artículo octavo transitorio de la Constitución Local de Baja California, que modifico el plazo para el ejercicio del encargo de gobernador de dos a cinco años. Lo anterior por considerar entre otras cosas que dicha reforma transgrede el penúltimo párrafo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución que establece que las leyes electorales se deberán expedir noventa días antes del inicio de un proceso electoral, y la citada reforma se llevó a cabo posterior al proceso electoral, con lo cual se incumple el principio de certeza electoral
Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional, también concluyó que los cambios realizados por el congreso local atacan el corazón del sistema democrático al alterar los resultados de un proceso electoral concluido, así como por violar el derecho de votar y ser votado, y el principio de no reelección, al pretender ampliar el plazo de dos a cinco años del mandato de gobernador, mismo que debe quedar establecido desde el momento en que se detona su proceso de elección, por lo que al resultar inconstitucional la reforma citada, queda vigente el artículo 8 transitorio de la Constitución, conforme al texto exacto en el decreto de la reforma de 2014.
REFERENCIAS:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf
- Diccionario de Términos Parlamentarios
http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=3
- Sesión Remota del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 11 de mayo de 2020
https://www.youtube.com/watch?time_continue=2&v=I3K2mHxAsXQ&feature=emb_title