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Jueves, 14 Enero 2021 22:08

¿LAS Y LOS DELEGADOS MUNICIPALES TIENEN DERECHO A RECIBIR UNA DIETA? SEGUNDA PARTE

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Como se señaló en la colaboración del mes de junio de 2020, las y los Delegados Municipales del Estado de México, son electos a través de planillas o por usos y costumbres desarrollan sus actividades de manera honorifica, por lo que no se les ha asignado algún salario o dieta, ya que la normativa no establece ello; sin embargo, la Constitución Federal y la Constitución Local señalan que es derecho de la ciudadanía votar y ser votada para los cargos de elección popular, así como la obligación de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las Entidades Federativas, que en ningún caso serán gratuitos.

En ese sentido, el Primer Delegado Municipal de la comunidad de la Marquesa del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, solicitó al Ayuntamiento el pago de una remuneración, misma que le fue negada, ya que su encargo es honorifico; ello, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, número JDCL/7/2020,[1] en donde el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), lo desechó, al considerar que había sido presentado fuera del plazo legalmente establecido.

 

Así, dicha determinación fue controvertida ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SRT-TEPJF) bajo, el número ST-JDC-24/2020,[2] quien, entre otras cuestiones, revocó la resolución controvertida y ordenó al TEEM resolver el fondo de la controversia, sin embargo el TEEM declaró infundados los agravios; por lo que, el Delegado de nueva cuenta impugnó ante la SRT-TEPJF, a través del expediente ST-DJC-035/2020[3], en el que revocó la sentencia controvertida al considerar que el Delegado es un servidor público y en consecuencia, tiene el derecho a recibir una dieta por el desempeño de las funciones, la cual es irrenunciable, ya que nadie puede ser privado del producto de su trabajo; señalando que debería recibir una dieta quincenal a partir del 1 de enero de 2020; e inaplicó al caso concreto la porción normativa “el carácter honorifico” del artículo 38 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, relativa a de la actuación de las autoridades auxiliares municipales.

 

Dicha resolución fue controvertida por el H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, ante la Sala Superior del TEPJF, bajo el rubro SUP-REC-79/2020. El Máximo Tribunal en la materia, determinó desechar la demanda, al considerar que el medio de impugnación no satisfizo un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y ordenó la integración de contradicción de criterios entre la resolución SM-JE-55/2019 (dictada por la Sala Regional Monterrey) y la sentencia ST-JDC-35/2020, misma que se registró con el número SUP-CDC-4/2020.

 

Cabe señalar, que la resolución SM-JE-55/2019 emitida por la Sala Regional Monterrey (SRM) del TEPJF, revocó la resolución TEEQ-JLD-10/2019, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en la que ordenó al Ayuntamiento de Corregidora realizar a la actora el pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeña como Delegada Municipal de Candiles, al considerar, la SRM, que el derecho a la remuneración por el ejercicio de esa función, no es tutelable en la vía electoral, al tratarse de un cargo eminentemente administrativo, derivado de la acción o facultad que la ley confiere al Presidente Municipal para proveer su designación.

 

Así, en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2020, la Sala Superior del TEPJF, resolvió que no existía tal contradicción; debido a que, la SRM del TEPJF determinó que las remuneraciones de los delegados municipales en Querétaro no era materia electoral, con independencia de la elección ciudadana, puesto que las presidencias municipales son quienes nombran a las y los Delegados y Subdelegados y, por ende, deciden el método para su nombramiento; y, por otro lado, la SRT-TEPJF señaló que en el Estado de México los auxiliares municipales (las y los Delegados y Subdelegados) siempre son electos por el voto popular, acorde al ordenamiento jurídico, es decir, son electos por voto popular, cuyas elecciones son convocadas por los Ayuntamientos. En consecuencia, esa diferencia normativa fue determinante para no actualizarse la contradicción de criterios, pues la naturaleza jurídica de dichos funcionarios no guarda identidad alguna.

 

[1] Portal del TEEM. Visible en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php

[2] Portal del TEPJF. Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0024-2020.pdf

[3] Portal del TEPJF. Visible en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0035-2020.pdf

 

 

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