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A partir de la reforma constitucional de 2014, el Congreso General incluyó en la Constitución el principio de paridad de género en la postulación de cargos de elección popular, posteriormente con la reforma constitucional de 2019, que conocemos como “paridad en todo”, la cual establece la obligatoriedad de observar el principio de paridad en la integración de los Poderes de la Unión, este esquema debe ser igual para los estados e integración de ayuntamientos, entes autónomos y demás organismos públicos.

 

En este contexto, y ante lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, calificó como omisiones legislativas[1], donde vinculó al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral federal 2023-2024, además, sostuvo que en el ejercicio de su libertad configurativa, las legislaturas de los Estados tienen la posibilidad de diseñar las medidas y modelos que consideren pertinentes para cumplir con la paridad de género en los cargos a las gubernaturas.

 

Así las cosas, en el Estado de México, el 11 de junio de 2022, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado, Acuerdo de la Legislatura, que adiciona tres párrafos al artículo 248 del Código Electoral del Estado de México, que en lo sustancial establece que, para garantizar la paridad de género, los partidos políticos deberán alternar el género en la postulación en cada elección, para ello se tomará como referencia el género postulado por cada partido en la elección inmediata anterior.

 

Por otra parte, en Coahuila, la Legislatura del Estado, aprobó el 30 de septiembre del año en curso, reforma al Código Electoral que en lo relativo adicionó el artículo 13, en el que dispuso que los partidos políticos con registro local y nacional, deberán garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, para lo cual podrán optar libremente y conforme a los principios de autoorganización y autodeterminación partidista, así como a la autonomía de sus procesos internos, por cualquiera de las reglas de paridad.

 

Circunstancia que en opinión de la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados,[2] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CG del INE), no consideró al emitir el Acuerdo INE/CG583/2022,[3] por medio del cual ordenó a los partidos políticos nacionales adecuar sus documentos básicos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a los cargos de gubernaturas, aplicable en las elecciones locales del año 2023, fijando un plazo para su cumplimiento al mes de octubre de 2022, además de establecer reglas para la postulación de candidaturas a las gubernaturas en las elecciones del año 2023, en que los partidos políticos deberían postular al menos a una mujer en alguna de las elecciones de gubernatura de los estados de Coahuila y México.

 

El Acuerdo del CG del INE fue impugnado por tres partidos políticos, y resuelto por la Sala Superior del TEPJF el día 27 de octubre de la presente anualidad, en cuyo estudio se destaca la libertad configurativa de las legislaturas locales, donde concluyó que el CG del INE transgredió la libertad configurativa, ya que ignoró que los órganos legislativos de dichas entidades ya habían establecido reglas en materia de paridad.

 

Si bien, en la sentencia del SUP-RAP-220/2022 y acumulados, la Sala Superior, reconoce atribuciones del CG del INE para emitir reglas en materia de paridad, ante la eventual omisión de las legislaturas, para el caso de los estados de México y Coahuila, no se actualiza tal omisión, por ello en la determinación de la autoridad jurisdiccional, se suprime el Resolutivo Tercero del Acuerdo del CG del INE que fijaba reglas para la postulación a la gubernatura en estas entidades federativas; por otra parte, la resolución de la Sala Superior, modifica el plazo fijado por el CG del INE en su Acuerdo, por considerar que este no era razonable, y lo fijo para cumplirse a más tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

 

Finalmente, la sentencia reconoce que el CG del INE cuenta con atribuciones autónomas para ordenar a los partidos políticos que ajusten sus documentos básicos para cumplir con las disposiciones legales en materia de paridad y de violencia política de género.

 

Con esta sentencia, la autoridad jurisdiccional electoral, da certeza a los procesos electorales a desarrollarse en los estados de Coahuila y México, en la elección de sus gubernaturas, donde garantiza que el principio de paridad se cumpla conforme a las reglas dispuestas por sus respectivas legislaturas.

 

 

[1] SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS, consultable en: https://www.te.gob.mx/media/pdf/SUP-RAP-116-2020-ENGROSE%20SGA_.pdf

[2] SUP-RAP-220/2022 Y ACUMULADOS, consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0220-2022.pdf

[3] Acuerdo INE/CG583/2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141070/CGex202207-20-ap-8.pdf?sequence=1

El artículo 6º de nuestra Carta Magna, custodia el derecho a la libertad de prensa, el cual establece que, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, lo cual será garantizado por el Estado, asimismo, brinda a toda persona el derecho al difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. [1]

 

Por otro lado, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. [2]

 

En 2021, una candidata a diputada denunció ante el INE a varios medios de comunicación por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, esto, luego de que el medio BCS Noticias presentó un trabajo donde abordó el presunto nepotismo y tráfico de influencias que habría ejercido para beneficiarse con una candidatura plurinominal en el proceso electoral de 2021. Diez años atrás, realizó una sesión de fotos para la revista “H para Hombres”, fotografías que fueron utilizadas para la nota de BCS Noticias. [3]

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en el expediente SRE-PSC-94/2022, multar a dos medios de comunicación y siete personas por considerar que incurrieron en violencia política de género, turnando además a la FGR en Baja California Sur, por enmarcarse como delito electoral.

 

En este caso, el Tribunal Electoral resolvió que en materia electoral sí existió violencia política contra las mujeres en razón de género y determinó que existían elementos que pudieran incurrir en el tipo penal marcado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Del análisis de la resolución citada y con base en la Jurisprudencia 21/2018, EL Tribunal estableció los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político:

 

  • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  • Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  • Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  • Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Una vez que el Tribunal determinó que se estaba en presencia de violencia política contra las mujeres, realizó un estudio de las condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos; arribando a la conclusión de que las conductas presentadas, no pueden estar amparadas por la libertad de expresión, aún y cuando se pretendiera justificar como un ejercicio periodístico.

 

Así, de acuerdo a la Ley de Acceso, la violencia política se basa en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tenga un impacto diferenciado en ella.

 

En ese sentido, el Tribunal hace del conocimiento de la autoridad penal el asunto, con sustento en lo señalado por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual define que incurre en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien ejerza cualquier tipo de violencia, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales o el desempeño de un cargo público, así como publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; conductas que de presentarse, serán sancionados con multa y hasta prisión. [4]

 

[1] Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/01%20CPEUM%2028%20MAYO%202021.pdf

[2] Artículo 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consultable en:

https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/leyesFed/LGAMVLV%2029%20ABRIL%202022.pdf

[3]Sentencia del expediente SRE-PSC-94/2022. Consultable en: https://www.te.gob.mx/buscador/

[4] Artículo 20 bis, fracciones I y VIII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Consultable en:  https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/leyesFed/17%20LGMDE_200521.pdf

 

 

La renovación del poder Ejecutivo del Estado es un ejercicio en el que todos los integrantes de la sociedad debemos involucrarnos. Nos encontramos en la víspera de un año electoral en que la ciudadanía mexiquense elegiremos a la persona que se encontrara al frente del Poder Ejecutivo de nuestra entidad federativa para el periodo 2023 a 2029. Ello trae aparejado un ejercicio de reflexión que nos permita tomar algunas decisiones en ejercicio de nuestros derechos político electorales.

En este contexto, el de libertad de expresión constituye piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es una condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.

En el ámbito nacional, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la libertad de expresión en materia política electoral debe ser entendida en una mayor amplitud, atendiendo a la naturaleza de los procesos comiciales, en los cuales la campaña de los partidos políticos es por naturaleza crítica y propositiva, para que los ciudadanos puedan conocer ampliamente las circunstancias positivas y negativas que rodean a las y los candidatos, así como a los partidos políticos, lo mismo que de sus ofertas políticas, a efecto de que estén en condiciones de ejercer su derecho de voto informado.[1]

Por otra parte, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentado el amplio alcance y carácter del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El citado artículo establece dos aspectos distintivos del derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas.[2] Al garantizar simultáneamente los derechos a expresar y recibir tales expresiones, la Convención fomenta el libre intercambio de ideas necesario para un debate público efectivo en la arena política.[3]

De tal forma, que existe consenso nacional e internacional, en que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Más aun, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que afectan las sociedades.[4] Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.

Expresarnos libremente e informarnos libremente, constituyen elementos fundamentales en la consolidación de un Estado Democrático, la posibilidad de ejercer nuestros derechos esta garantizada en las leyes, informarnos y decidir, es una responsabilidad compartida. Ejerzamos libre y responsablemente nuestros derechos políticos.

 

[1] Jurisprudencia 11/2008 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2008&tpoBusqueda=S&sWord=libertad,de,expresi%c3%b3n

[2] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humano s, 19 80-81, OEA/Ser.L/V/II, página 122, párr. 30

[3] Ibid.  párrs. 32 -33

[4] Dennis v. U.S. , 341 U.S. 494, 584 (1951) jurisprudencia de la Corte Suprema de los E.E. U.U.,   (Douglas , J. , en o opinión disidente)

En semanas recientes, la Corte Suprema de Estados Unidos puso en tema de la Libertad Configurativa de las Entidades Federativas, en la mesa; esto al dejar de reconocer el aborto como un derecho constitucional, con ello la regulación de ese derecho regresará al ámbito de la libertad configurativa de los Estados de la Unión.

 

En este contexto y en el caso de México, debemos recordar que la Libertad Configurativa de las Entidades Federativas, tiene limites claramente definidos en la propia Constitución, al menos en el ámbito mexicano, a diferencia del citado en el párrafo introductorio de este texto.

 

De tal forma que el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina con claridad los alcances y limites que las legislaturas locales tienen para determinar en las materias que les competen, dejando a la soberanía de los estados que las legislaturas locales emitan sus respectivas leyes.

 

No pasa desapercibido que la libertad configurativa de las legislaturas locales en materia electoral es un asunto que tiene diversas aristas, y un elemento adicional lo encontramos en la operatividad de algunas actividades no previstas o contradictorias en las legislaciones locales y que, ante el modelo de elecciones nacionales, se sustentan en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, dejando a las autoridades jurisdiccionales la decisión final.

 

De manera que, serán las autoridades judiciales competentes analizar y determinar si puede una reglamentación nacional complementar o subsanar las legislaciones locales, y en caso de conflicto ¿qué normativa impera? ¿un reglamento nacional o una ley estatal? Las instancias jurisdiccionales se han pronunciado ya en casos específicos, pero la dialéctica de los procesos electorales presenta casos novedosos en cada ejercicio electivo.

 

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han determinado en diversos criterios que el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Federal impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, implica el deber de preferir la interpretación que favorezca y proteja en mayor medida los derechos humanos.

 

A 11 años de la reforma de 10 de junio de 2011, en la de búsqueda por nivelar los derechos fundamentales de todas las personas, los desarrollos jurisprudenciales nacionales que otorgan al juez ordinario la responsabilidad de aplicar e interpretar las leyes a la luz de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, ha creado las condiciones para que el Estado y la sociedad mexicanos puedan experimentar un avance cualitativo de la democracia y la cultura constitucional.

 

La tarea del operador jurídico ante el nuevo paradigma en la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales, tuvo como propósito y aun busca, reducir la brecha, entre los estándares internacionales y la realidad jurídica y social.

 

Cuando a partir de la citada reforma, cambiamos del discurso en que la democracia era solo una forma o sistema electoral, el mecanismo para elegir a nuestras autoridades, para trasladar el concepto de democracia a una forma de vida con estándares de equidad jurídica y social para las personas, donde el principio pro persona es el centro de la interpretación jurídica y la aplicación sociológica del Estado Constitucional Democrático de Derecho, apuntamos nuestra intención como sociedad, en buscar no solo consolidar una interpretación progresiva y garantista en materia de derechos humanos, sino y en mayor medida, que se logre establecer mecanismos para hacer efectivo el ejercicio de nuestros derechos fundamentales.

 

La centralidad de los derechos humanos en la última década, ha puesto en la mesa del debate sólo algunos de los temas de la mayor trascendencia para el desarrollo de la sociedad mexicana en la expectativa de lograr ubicarse en el nivel de progresividad de un contexto global; sólo por mencionar algunos recordemos el avance en los criterios jurisprudenciales en materia de libertad de expresión, el interés superior de grupos históricamente vulnerados, el libre desarrollo de la personalidad, competitividad comercial, acceso efectivo a la salud.

 

 

Lograr la normalidad de la interpretación y aplicación de nuestros derechos fundamentales, con estándares progresistas, requiere además de interpretar aplicando el principio pro persona, establecer mecanismos que hagan efectiva la aplicación y ejecución de los derechos que se garantizan.

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