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El recién concluido periodo de campañas electorales, da paso a la etapa conocida como veda electoral, pero ¿qué significa y cuál es su finalidad?

 

En los artículos 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 263 del Código Electoral del Estado de México, se contempla textualmente que “el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá́ la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”

 

Así, el periodo que abarca los tres días previos y la jornada electoral, se le conoce como el periodo de “veda electoral” o periodo “de reflexión”.

 

La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] ha considerado que las finalidades de la veda electoral consisten en:

 

  1. Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexione el sentido de su voto, y
  2. Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.

 

De tal forma que, la Sala Superior ha señalado que las prácticas contrarias a las normas de la veda electoral puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía, a favor o en contra de alguna de las candidaturas que contienden a un cargo de elección popular, y que, dados los tiempos, podrían no corregirse o depurarse a través de los mecanismos legales de control con que cuentan las autoridades electorales, como son los procedimientos especiales sancionadores, así como el dictado de medidas cautelares en los mismos.[2]

 

Por lo que, el objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo, y reflexione el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios. Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

 

Como ciudadanía, tenemos la responsabilidad de participar de la deliberación pública, y ante la inminencia del momento cúspide del proceso electoral, es decir, durante la jornada electoral, estaremos, después del análisis en este periodo de reflexión, en posibilidad de emitir un voto libre e informado. Pues, recordemos que, la democracia la construimos todas y todos.

 

[1] Jurisprudencia 42/2016, de rubro “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZARUNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=42/2016&tpoBusqueda=S&sWord=veda,electoral

[2] SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-544/2015 ACUMULADOS, Consultable en: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REP-542-2015

 

 

 

 

Jueves, 04 Mayo 2023 09:48

CONTEO RÁPIDO Y PREP Etapa Resultados

A cuatro semanas de la celebración de la jornada electoral para la elección de la Gubernatura en el Estado de México 2023, se han realizado ya pruebas de captura, así como simulacro de lo que será el Conteo Rápido, y en próximos días, se realizará también la primera prueba del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP); pero, en qué consisten estos dos mecanismos que de manera anticipada permitirán conocer, las tendencias en la votación, y resultados preliminares previo al resultado oficial del cómputo distrital del día miércoles siguiente al de la jornada.

 

Por un lado, el artículo 356, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones señala que el Conteo Rápido es el procedimiento estadístico diseñado con la finalidad de estimar oportunamente las tendencias de los resultados finales de una elección, a partir de una muestra probabilística de resultados de actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, cuyo tamaño y composición se establecen previamente, de acuerdo a un esquema de selección específico de una elección determinada, y cuyas conclusiones se presentan la noche de la Jornada Electoral.

 

En el caso de nuestra entidad federativa, mediante Acuerdo INE/CG814/2022, el Instituto Nacional Electoral (INE), ejerció la facultad de asunción parcial respecto al diseño, implementación y operación del conteo rápido; y, mediante Acuerdos IEEM/CG/35/2023, e IEEM/CG/36/2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), aprobó el Convenio específico de coordinación y colaboración entre el INE y el IEEM en materia de conteo rápido para la Elección de Gubernatura 2023, y su Anexo Técnico, respectivamente.

 

En tanto que el PREP es un sistema que provee los resultados preliminares de las elecciones, a través de la captura y publicación de los datos plasmados por los funcionarios de casilla en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos.

 

Los representantes de los partidos políticos tienen una copia de dicha acta, lo que permite cotejar los datos publicados por el PREP. Los resultados presentados por el PREP son preliminares, tienen un carácter informativo y no son definitivos, por tanto, no tienen efectos jurídicos.

 

En ambos casos, la información se obtiene después del cierre de las casillas, en el caso de los conteos rápidos, en las casillas previamente designadas para este ejercicio, en cuanto concluye el escrutinio y cómputo, los resultados son trasmitidos para la elaboración de la muestra que genera tendencia en los resultados de la votación.

 

Por otro lado, el PREP se integra con la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas, además de hacerse públicas las actas capturadas en el PREP, lo que permite a la ciudadanía en general conocer los resultados preliminares el mismo día de la votación.

 

Sin embargo, debemos tener en cuenta, que el conteo rápido constituye una tendencia en los resultados de la votación, y el que presenta el PREP, es un resultado preliminar, ya que el único resultado oficial, es el que se genera en los cómputos distritales, y en el cómputo final de la elección de Gobernador que a más tardar el 16 de agosto realiza el Consejo General; además, de las posibles modificaciones que, en su caso, realicen los tribunales electorales estatal y federal.

 

 

El voto anticipado implica ofrecer facilidades a los electores que no pueden presentarse en una mesa de votación el día de la jornada electoral para que emitan su voto uno o varios días antes. Es un instrumento de participación ciudadana que pretende mayor inclusión en los ejercicios democráticos. Consiste en que las y los electores puedan votar con antelación al día de la jornada electoral y dentro de un periodo determinado. Entre las formas de votación anticipada, destacan el emitido desde el extranjero, el de las personas en prisión preventiva y de las personas con alguna condición de movilidad limitada.

 

De forma esquemática, el procedimiento para hacer efectivo el voto desde el extranjero, implica el desarrollo de una diversidad de acciones, tanto para el eventual elector como para la autoridad electoral; para el primero, inicia con la solicitud dirigida a la autoridad electoral, en que manifieste su intención de ser incluido en la Lista Nominal de electores para votar desde el extranjero, a la cual debe anexar diversos documentos; por parte de la autoridad electoral, la difusión de la elección de que se trate, la recepción de la solicitud del eventual elector, la revisión y validación de la documentación solicitada, por mencionar las más visibles, ya que todas estas actividades llevan detrás de otras más que las posibilitan.

 

Hasta antes de los respectivos procesos electorales que en este momento se desarrollan en los Estados de México y Coahuila, la votación desde el extranjero, se realizaba exclusivamente por la vía postal, e inclusive por internet, en el ejercicio de revocación de mandato de 2022; pero, a partir de 2023, podrá también efectuarse de manera presencial el día de la jornada electoral en algunas representaciones consulares de los Estados Unidos de Norteamérica.[1]

 

No obstante ser la votación desde el extranjero, la única forma anticipada de votación prevista en la legislación mexicana, recientemente se ha desarrollado este mecanismo de participación para otros dos sectores de la ciudadanía.

 

Uno de ellos, el de las y los ciudadanos en situación de prisión preventiva, con el antecedente ocurrido a partir del 20 de febrero de 2019, en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), resolvió los juicios ciudadanos SUP-JDC-352/2018  y su acumulado SUP-JDC-353/2018, en los que concluyó que las personas en prisión preventiva (PPP) que no han sido sentenciadas tienen derecho a votar, porque se encuentran amparadas bajo el principio de presunción de inocencia.

 

En la sentencia se ordena al INE, implementar de forma paulatina y progresiva, un programa antes del año 2024, a fin de garantizar el derecho a votar de las PPP. Respecto al mecanismo y ámbito de aplicación de este programa, estimó que el Instituto quedaría en plena libertad de atribuciones para fijarlo.

 

Mediante diversos Acuerdos, el Consejo General del INE aprobó el Modelo de Operación del Voto de la Personas en Prisión Preventiva, para el Proceso Electoral 2020-2021, los Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, en coordinación con las autoridades penitenciarias federales, llevó a cabo la prueba piloto en cinco Centros Federales de Readaptación Social (CEFERESOS), uno por Circunscripción Plurinominal.

 

Por otro lado, en la elección a la gubernatura del Estado de Aguascalientes, del año 2022, el INE implementó una prueba piloto de Votación Anticipada, para personas con alguna discapacidad, particularmente con movilidad limitada. Ello con sustento en el artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), que establece la posibilidad para que las personas en esta condición de discapacidad, soliciten su credencial para votar sin acudir a los módulos respectivos, sino que el personal del INE acuda a sus domicilios a realizar el trámite de credencialización. Con esa base, el propio INE generó invitaciones a las personas que hubieren solicitado su credencial para votar en esa modalidad entre los años 2018 y 2021 con domicilio en Aguascalientes.

 

Al igual que en el voto desde el extranjero y el de las personas en prisión preventiva, el voto de las personas discapacitadas, implicó una serie de acciones que permitieran ejercer el voto anticipado, desde la solicitud de las personas con discapacidad, la verificación de los requisitos y documentación correspondientes, la integración del listado nominal, y el traslado del personal del INE a los domicilios de las personas con discapacidad en un periodo de cinco días, para entregar la documentación necesaria para solicitar su inclusión en la lista nominal de votación anticipada y emitir el voto en esta prueba piloto.

 

En este contexto, en la última sesión ordinaria del mes de febrero del año que corre, el Consejo General del INE aprobó los respectivos lineamientos para la conformación de la lista nominal de electores de personas en prisión preventiva y de votación anticipada, con lo que se garantiza el ejercicio de este derecho de las personas en la condición descrita. Abonando en la progresividad y universalidad del derecho al sufragio en nuestros procesos electorales.

 

[1] https://www.votoextranjero.mx/web/vmre/historico

 

 

El 31 de mayo del 2022, la LXIII Legislatura del Congreso del estado de Yucatán, aprobó por unanimidad la reforma a diversas leyes sobre el tema de deudores alimentarios, conocida como la Ley 3 de 3.

 

A consecuencia de ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), interpuso la acción de inconstitucionalidad 98/2022, demandando la invalidez de diversas disposiciones a las leyes de la Comisión de Derechos Humanos, de Instituciones y Procedimientos Electorales, Transparencia, y Acceso a la Información Pública y el Código de la Administración Pública, estas del estado de Yucatán sobre el tema de deudores alimentarios.

 

En días recientes, en “Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN), con motivo de esta acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, consideró infundados los argumentos y reconoció la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, en los que se prevé como requisito para acceder a los cargos de presidente o presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública estatal, así como para ser postulado a una candidatura independiente, no ser persona deudora alimentaria morosa.” [1]

 

En esencia, la SCJN determinó que “las normas referidas, al prever este requisito persiguen un fin constitucionalmente legítimo, consistente en proteger y garantizar el derecho a recibir alimentos”; disposición “vinculada con el fin buscado, al pretender desincentivar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias”, además de que, con esa medida, señala, no se impide el acceso a cargos públicos.[2]

 

Ahora bien, con esta decisión, la SCJN, robustece las reformas que, en la materia, contribuyen a combatir la violencia política contra las mujeres en razón de género; en ese sentido, tal es el caso del Estado de México, que con  reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se adicionaron a los artículos 40, fracciones X, XI y XII; 68, fracciones VII, VIII y IX y 119, fracciones IV, V y VI, los requisitos para ser diputada o diputado, gobernadora o gobernador o miembro propietario o suplente de un ayuntamiento: “No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género.”[3]

 

Cabe mencionar que, el Consejo General del INE, emitió en 2020 los “Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género”[4]. Constituyendo éste, un instrumento para identificar a las personas que han ejercido algún tipo de violencia política contra las mujeres.

 

[1] SCJN. La Corte el Día. Casa de la Cultura Jurídica. Boletín (16 al 20 de enero 2023). Consultable en:

file:///C:/Users/Usuario/Desktop/2023/3.%20BOLETIN%2016%20al%2020%20ENERO%202023.pdf

[2] SCJN. La Corte el Día. Casa de la Cultura Jurídica. Boletín (16 al 20 de enero 2023). Consultable en:

file:///C:/Users/Usuario/Desktop/2023/3.%20BOLETIN%2016%20al%2020%20ENERO%202023.pdf

[3] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/cpelsm%2011%20julio%202022.pdf

[4] INE. Acuerdo INE/CG269/2020. Consultable en: https://norma.ine.mx/unidades-tecnicas/unidad-tecnica-de-lo-contencioso-electoral/vigente/normativo/lineamientos

El principio de laicidad implica la separación de la sociedad civil de la sociedad religiosa, y vinculado a la administración pública, la ausencia de injerencia de cualquier religión de la administración pública, en cualquiera de sus áreas.

 

En días pasados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió el Amparo en Revisión 216/2022, el cual tiene como antecedente que, en diciembre del año 2020, en el Municipio de Chocholá, Yucatán, con motivo de los festejos de fin de año, se colocaron adornos alusivos a la celebración de la navidad, mediante los cuales se escenificaba el nacimiento de “Jesucristo”, los cuales fueron instalados en espacios y con recursos públicos.

 

En el estudio de fondo, la SCJN con base en la teleología de la separación entre la iglesia y el Estado, así como en la aplicación de criterios jurisprudenciales de igualdad ante la ley y no discriminación, resuelve que la potestad del Ayuntamiento de Municipio de Chocholá para instalar símbolos que hacen alusión a ciertas concepciones religiosas en espacios públicos:

 

• Trasgrede en perjuicio del quejoso el principio constitucional y antropocéntrico del Estado laico.

• Transgrede el derecho humano a la libertad religiosa.

• Transgrede el principio de igualdad y no discriminación, al pretender una opción religiosa sobre otras.

• Implica uso injustificado de recursos públicos.

 

El principio histórico de separación del Estado y la iglesia se encuentra establecido en el artículo 130 de la Constitución Federal; y, en lo que corresponde a la materia electoral establece que, los ministros de cultos tienen ciertas restricciones en cuanto al ejercicio de los derechos político electorales al no contar con la posibilidad de desempeñar cargos públicos, únicamente tienen derecho a votar, pero no a ser votados; no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de cualquier opción política, o celebrar actos de esta naturaleza en los templos de culto.

 

Este principio constitucional es de suma relevancia en materia electoral, al disponer en la legislación comicial obligaciones de los partidos políticos, aspirantes, candidatas y candidatos independientes a rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de culto de cualquier religión.

 

En consecuencia, la observancia del principio Constitucional de la separación del Estado y la iglesia; obliga a las autoridades, a los partidos políticos y a las personas postuladas a candidaturas, a conducirse con imparcialidad y evitar la cercanía con las instituciones religiosas, en los casos establecidos por la ley.

 

Finalmente, corresponde al Instituto Electoral del Estado de México como ente Público, ser vigilante constante de estas conductas por parte de los sectores religiosos, para investigar, previa denuncia, actos que pudieran incidir en la materia electoral; asimismo, como árbitro de los procesos electorales tiene la función de vigilar que, en el desarrollo de las elecciones estatales, se privilegie la equidad en la contienda, evitando la intervención de instituciones religiosas a favor o en contra de algún partido político o candidatura, atento a los argumentos y análisis exhaustivos contenidos en la sentencia que se ha citado y de donde es posible deducir las fronteras entre la separación iglesia-Estado, así como uso de símbolos religiosos, y el uso adecuado de recursos públicos.

 

 

 

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