PARIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
El 6 de junio de 2019 se publicó en Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”[1], comúnmente fue denominado “paridad en todo”, el cual, entre otros, estableció la obligatoriedad constitucional de observar el principio de paridad en la integración de los Poderes de la Unión, los estados, ayuntamientos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y candidaturas de los partidos políticos, donde más mujeres estén en los espacios de toma de decisiones, es decir, que las autoridades deberán ser electas, nombradas o designadas, respetando el principio de paridad de género[2].
Así, durante el proceso electoral 2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), en cumplimiento al principio de legalidad llevó a cabo los registros de las candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes supervisando que en la postulación de candidaturas se cumpliera con el principio de paridad de género, así mismo, efectuó el procedimiento para la asignación de las diputaciones de representación proporcional(RP)[3], mediante acuerdo IEEM/CG/150/2021 asignado a 41 hombres y 34 mujeres [4].
Lo cual se controvirtió en primer término ante el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), mediante JDCL/396/2021 y acumulados, quien asignó a 37 mujeres y 38 hombres, y en segundo término ante la Sala Regional Toluca del TEPJF, por ST-JRC-172/2021 Y ACUMULADOS[5], resolvió asignar a 38 mujeres y 37 hombres, autoridades jurisdiccionales que en su momento modificaron dicha asignación.
No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 4 de septiembre de 2021, resolvió el Recursos de Reconsideración número SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS[6], en cuyos resolutivos tercero y cuarto dispuso lo siguiente:
- Modificar la asignación de diputaciones por el principio de RP.
Así, la Sala Superior al modificar la asignación determinó que las diputaciones de RP correspondían 38 a hombres y 37 a mujeres, además, señaló que cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo cual conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario; por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
- Vincular al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos de dicha sentencia.
Por otra parte, el TEEM realizó modificaciones al género asignado inicialmente por la autoridad administrativa electoral en diversos ayuntamientos en relación a las regidurías de RP, ello, en los Juicios de Inconformidad y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, en los que resolvió lo siguiente:
- JI/24/2021 y JDCL/435/2021, ACUMULADOS[7], modificó el género de hombre a mujer de la séptima regiduría de RP en El Oro, Estado de México.
- JI/70/2021 y ACUMULADOS[8], modificó el género de hombre a mujer de la sexta regiduría de RP en Capulhuac, Estado de México.
- En el JDCL/418/2021 y JI/154/2021 A CUMULADOS[9], modificó el género de hombre a mujer de la sexta regiduría de RP para de Villa Guerrero, Estado de México.
Por ende, las autoridades administrativas no solo deberán de supervisar que, en la postulación de candidaturas efectuadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, se cumpla con el principio de paridad de género, sino que este se cumpla en la integración de la legislatura local e integrantes de los Ayuntamientos, por ambos principios.
[1] Portal de la Secretaria de Gobernación. Diario Oficial de la Federación. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019
[2] Portal de la Cámara de Diputados. Comunicación Social, Boletines 23 de mayo de 2019, Comunicación (diputados.gob.mx)
[3] Artículos 185, fracciones de la XXII a XXVI y XXXV, 263 a 371 del Código Electoral del Estado de México.
[4] Portal del Instituto Electoral del Estado de México. Consejo General. Acuerdos. 2021. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a150_21.pdf
[5] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sesiones públicas. 30 de agosto de 2021. Sala Regional Toluca. Consultable en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JRC-0172-2021.pdf
[6] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asuntos. Sesiones públicas. 04 de septiembre de 2021. Sala Superior. Consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1524-2021.pdf
[7] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios de Inconformidad. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_de_inconformidad.php#
[8] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios de Inconformidad. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_de_inconformidad.php#
[9] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios del Ciudadano Local. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/docs/sentencias/2021/JDCL/JDCL4182021Acum.pdf
¿PODRÍA EMBARGARSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TRATÁNDOSE DE UN LAUDO?
Esta pregunta surgió de la negativa por parte de un Partido Político de ejecutar y de cumplir con el pago del laudo emitido por una Junta Local de Conciliación y Arbitraje[1], a través del cual condenó al Comité al pago de las prestaciones correspondientes.
El demandado no acató el laudo, señalando que el financiamiento público es una de las prerrogativas de los partidos políticos, compuesto por recursos económicos que el Estado les otorga para que realicen sus funciones y cumplan los fines que las propias leyes establecen, máxime que dicho financiamiento se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 952, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
La actora (ex trabajadora) interpuso juicio de amparo[2]; en el cual, la autoridad determinó la inexistencia de algún ordenamiento constitucional o local en el que se estableciera que los bienes o el financiamiento de los partidos no están sujetos a ser embargados. En contra de dicha determinación el Partido Político interpuso recurso de revisión reclamando en esencia que es inembargable el financiamiento público dado que son recursos que se utilizan para realizar las actividades primordiales de los Partidos, argumentando en consecuencia la excepción a su embargo, conforme al artículo 952 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
Ante tal controversia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó[3], que los recursos del financiamiento público ordinario que se le otorgan al Partido sí son embargables cuando se trate de la ejecución de un laudo firme dictado en favor de una de sus trabajadoras con motivo de un despido injustificado.
En efecto, es posible encuadrar dentro del financiamiento ordinario aquellas relacionadas al cumplimiento de obligaciones laborales como el pago de salarios de sus trabajadores o de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados.
La Sala explicó que las prerrogativas de los partidos políticos, son recursos financieros que les otorga el Estado y no pueden ser considerados conforme al artículo 952 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son objetos o instrumentos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad fundamental de una empresa o establecimiento, en grado de subsistencia, y para lograr un fin necesario.
Amparo en revisión 75/2021. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.[4]
[1] Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala con el número de expediente laboral 437/2010-4.
[2] 315/2019-VIII, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala
[3] Amparo en revisión 75/2021. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.
[4] Video de la Sesión Pública de la Segunda Sala de la SCJN, resolución de amparo en Revisión 75/2021, minuto 15, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=GkPveoemuT4
Sanciones por violencia política contra las mujeres en razón de género
En colaboración anterior compartimos las conductas y omisiones que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género. En esta ocasión, queremos enfatizar las sanciones merecedoras en caso de acreditarse la falta.
La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México en su Artículo 27 Sexies, indica que la violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
De ahí que, en cuestión electoral, el Código Electoral del Estado de México, señala que la sanción por violencia política contra las mujeres en razón de género será impuesta por el Tribunal Electoral de la Entidad; las sanciones que aplicará varían dependiendo del sujeto a quien impondrá la sanción y van desde la amonestación, hasta multa e incluso cancelación de candidatura, reducción de ministraciones públicas a partidos políticos o cancelación del registro en caso de partidos políticos locales.[1]; aunado a ello, la autoridad puede implementar una indemnización a la víctima y disculpa pública.
Por su parte, el Código Penal indica que se sancionará desde 50 a 300 días de multa hasta prisión de 1 a 6 años, en caso de que la conducta sea dirigida a una mujer que pertenezca a un pueblo o comunidad indígena la pena se incrementa; la autoridad encargada de aplicar la sanción es el juez competente, después de la investigación realizada por las Fiscalías Especialidades en Delitos Electorales, estatal y nacional.
Mientras que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, prevé este tipo de falta como abuso de funciones[2], y esa misma ley cataloga esta infracción como una falta administrativa Grave[3]; por lo que, la autoridad competente para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por los servidores públicos correspondería, en todo caso, al Tribunal de Justicia Administrativa, previo informe de las autoridades Investigadora y Sustanciadora del órgano interno de control. Las sanciones que pudiese imponer, van desde: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo por un periodo no menor de treinta ni mayor a noventa días naturales; II. Destitución del empleo, cargo o comisión; III. Sanción económica; e IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.[4]. La Contraloría del Poder Legislativo será la competente en caso de los servidores públicos municipales de elección popular y servidores públicos del propio Legislativo.[5]
Vale la pena mencionar, que una persona puede ser investigada y sancionada por la misma acción cometida, en las tres materias y por las tres autoridades, sin que se considere violación al principio constitucional de “no ser sancionado dos veces por el mismo delito”.
Desde el particular punto de vista, si bien se ha avanzado en tratar de erradicar la violencia política a las mujeres por razón de género, la práctica y experiencia en los procesos electorales, nos llevan a reflexionar en temas que quedan pendientes de legislar y sancionar para lograr una mayor efectividad no sólo en la protección a la mujer al ejercer sus derechos político-electorales, sino en la erradicación ejemplar de las conductas que los vulneran.
[1] Artículos 471 y 473 del Código, varían dependiendo del sujeto a quien impondrá la sanción, previstos en el diverso 459 del mismo Código.
[2] Artículo 58 LRAEMyM.
[3] Artículo 52 LRAEMyM.
[4] Artículo 82 LRAEMyM.
[5] Artículo10 LRAEMyM.
Razones jurídicas de la Acción de Inconstitucionalidad 278/2020 y acumuladas
El 18 de febrero de este año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia a las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por diversos partidos políticos[1] en contra de las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y al Código Electoral del Estado de México; dichas reformas, se refieren entre otras cosas a la reducción del número de regidores en los Ayuntamientos de la Entidad.
Los partidos políticos consideraron que dicha reforma vulneraba la veda constitucional, los principios de representación proporcional, de progresividad y de supremacía constitucional, así como el derecho a la reelección, estimaban que existió falta de técnica y omisión legislativas.
Al respecto la SCJN, una vez analizados los conceptos de invalidez de los inconformes, determinó la Validez Constitucionalidad de la reforma en comento[2], al considerarlos infundados toda vez que, en resumen: no se controvirtieron cuestiones técnicas del proceso legislativo previstas en la normativa; la reforma aconteció antes del inicio del proceso electoral local ordinario; la Constitución Federal no establece un porcentaje para el principio de representación proporcional en los cargos de regidores le corresponde a la legislatura del Estado determinarlo conforme a las necesidades de la Entidad, y los actuales porcentajes de representación son razonables y otorgan una participación importante a los regidores electos; la reducción no vulnera derechos político-electorales, como el de votar, pues se puede continuar ejerciendo, y los ayuntamientos no son titulares de la progresividad de los derechos humanos; no se vulneran derechos de las minorías pues éstas pueden continuar participando; no existió omisión legislativa, por el contrario, sí hubo reforma, y los números de cargos de cargos públicos no debe necesariamente incrementarse proporcionalmente al de la población.
[1] PAN, MC, PRD, PVEM, PT y PES
[2] Artículos 16 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; y 28 fracciones II incisos a) al d), y III del Código Electoral del Estado de México.
De elecciones extraordinarias
Karl Popper (1973, p. 179), indica que la diferencia entre un gobierno democrático y uno no-democrático, es la capacidad del primero para generar un cambio de los gobernantes por parte de la ciudadanía, sin recurrir al ejercicio de la violencia y el derramamiento de la sangre[1].
Las elecciones democráticas tienen como uno de sus fines lograr el traspaso del poder político y público o del servicio público de manera pacífica y sin violencia. El sufragio (voto) es una herramienta de empoderamiento al alcance de la ciudadanía, constituye un derecho y una obligación ciudadana, ejercido para decidir quién integra los órganos del Estado de elección popular, caracterizándose por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible[2].
Unas elecciones ordinarias ponen de manifiesto, el ejercicio del voto, o utilización de esa herramienta, también la existencia de un núcleo social democrático, así como la participación y civilidad ciudadana, donde se privilegia el respeto a los conciudadanos y vecinos de la localidad; se visibiliza la decisión de traspasar el poder público y político de manera ordenada, pacífica y con respeto a quienes no compartan nuestras ideas políticas. Por ello, siempre será deseable celebrar elecciones ordinarias y las acciones serán encaminadas hacia allá.
No obstante, no podemos dejar de lado la posibilidad de que pudiesen realizarse elecciones extraordinarias, esto es, “… aquellos comicios electorales que se llevan a cabo cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resulten inelegibles”[3], de conformidad con los diversos casos previstos por la normativa legal.
Llegar a este extremo, es decir, celebrar elecciones extraordinarias, atenta contra esos valores: cívicos, democráticos, políticos y ciudadanos; en perjuicio quienes el día de la jornada electoral ejercieron su voto, y sin embargo, no podrán conocer cuál habrá sido la elección del partido político, coalición, candidatura común o independiente que pudiese haber sido ganador y gobernar durante el próximo trienio, en una legislatura o en un Ayuntamiento[4].
Por ello, y más, aun cuando es un tema ciertamente debatible, es importante reflexionar como ciudadanos, como sociedad ¿quién o quiénes ganan cuando se provoca una elección extraordinaria?[5].
1. Citado por Jean-Paul Vargas, en su publicación “La alternancia desde el pluralismo democrático”, pág.78, visible en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2789-Texto%20del%20art%C3%ADculo-9230-1-10-20160823.pdf consultado el 25 de junio de 2021.
2. Artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9 del Código Electoral del Estado de México.
3. Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Glosario. Consultable en: https://portal.te.gob.mx/front/glossary/
4. Base VI del artículo 41 de la CPEUM, Artículo 78 y 78 Bis de la LGSMIME
5 Aclarando que la pregunta está enfocada justo al verbo “ocasionar”, y no al de “celebrar”.