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Jueves, 14 Octubre 2021 00:12

PARIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

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El 6 de junio de 2019 se publicó en Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”[1], comúnmente fue denominado “paridad en todo”, el cual, entre otros, estableció la obligatoriedad constitucional de observar el principio de paridad en la integración de los Poderes de la Unión, los estados, ayuntamientos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y candidaturas de los partidos políticos, donde más mujeres estén en los espacios de toma de decisiones, es decir, que las autoridades deberán ser electas, nombradas o designadas, respetando el principio de paridad de género[2].

 

Así, durante el proceso electoral 2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), en cumplimiento al principio de legalidad llevó a cabo los registros de las candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes supervisando que en la postulación de candidaturas se cumpliera con el principio de paridad de género, así mismo, efectuó el procedimiento para la asignación de las diputaciones de representación proporcional(RP)[3], mediante acuerdo IEEM/CG/150/2021 asignado a 41 hombres y 34 mujeres [4].

 

Lo cual se controvirtió en primer término ante el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), mediante JDCL/396/2021 y acumulados, quien asignó a 37 mujeres y 38 hombres, y en segundo término ante la Sala Regional Toluca del TEPJF, por ST-JRC-172/2021 Y ACUMULADOS[5], resolvió asignar a 38 mujeres y 37 hombres, autoridades jurisdiccionales que en su momento modificaron dicha asignación.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 4 de septiembre de 2021, resolvió el Recursos de Reconsideración número SUP-REC-1524/2021 Y ACUMULADOS[6], en cuyos resolutivos tercero y cuarto dispuso lo siguiente:

 

  1. Modificar la asignación de diputaciones por el principio de RP.

 

Así, la Sala Superior al modificar la asignación determinó que las diputaciones de RP correspondían 38 a hombres y 37 a mujeres, además, señaló que cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo cual conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario; por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.

 

  1. Vincular al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos de dicha sentencia.

Por otra parte, el TEEM realizó modificaciones al género asignado inicialmente por la autoridad administrativa electoral en diversos ayuntamientos en relación a las regidurías de RP, ello, en los Juicios de Inconformidad y Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local, en los que resolvió lo siguiente:

 

  • JI/24/2021 y JDCL/435/2021, ACUMULADOS[7], modificó el género de hombre a mujer de la séptima regiduría de RP en El Oro, Estado de México.

 

  • JI/70/2021 y ACUMULADOS[8], modificó el género de hombre a mujer de la sexta regiduría de RP en Capulhuac, Estado de México.

 

  • En el JDCL/418/2021 y JI/154/2021 A CUMULADOS[9], modificó el género de hombre a mujer de la sexta regiduría de RP para de Villa Guerrero, Estado de México.

 

Por ende, las autoridades administrativas no solo deberán de supervisar que, en la postulación de candidaturas efectuadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, se cumpla con el principio de paridad de género, sino que este se cumpla en la integración de la legislatura local e integrantes de los Ayuntamientos, por ambos principios.

 

[1] Portal de la Secretaria de Gobernación. Diario Oficial de la Federación. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

[2] Portal de la Cámara de Diputados. Comunicación Social, Boletines 23 de mayo de 2019, Comunicación (diputados.gob.mx)

[3] Artículos 185, fracciones de la XXII a XXVI y XXXV, 263 a 371 del Código Electoral del Estado de México.

[4] Portal del Instituto Electoral del Estado de México. Consejo General. Acuerdos. 2021. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a150_21.pdf

[5] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sesiones públicas. 30 de agosto de 2021. Sala Regional Toluca. Consultable en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JRC-0172-2021.pdf

[6] Portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asuntos. Sesiones públicas. 04 de septiembre de 2021. Sala Superior. Consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1524-2021.pdf

[7] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios de Inconformidad. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_de_inconformidad.php#

[8] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios de Inconformidad. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_de_inconformidad.php#

[9] Portal del Tribunal Electoral del Estado de México. Sentencias. Juicios del Ciudadano Local. Consultable en: http://www.teemmx.org.mx/docs/sentencias/2021/JDCL/JDCL4182021Acum.pdf

 

 

 

 

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