¿PODRÍA EMBARGARSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TRATÁNDOSE DE UN LAUDO?
Escrito por Mayra Elizabeth López HernándezEsta pregunta surgió de la negativa por parte de un Partido Político de ejecutar y de cumplir con el pago del laudo emitido por una Junta Local de Conciliación y Arbitraje[1], a través del cual condenó al Comité al pago de las prestaciones correspondientes.
El demandado no acató el laudo, señalando que el financiamiento público es una de las prerrogativas de los partidos políticos, compuesto por recursos económicos que el Estado les otorga para que realicen sus funciones y cumplan los fines que las propias leyes establecen, máxime que dicho financiamiento se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 952, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
La actora (ex trabajadora) interpuso juicio de amparo[2]; en el cual, la autoridad determinó la inexistencia de algún ordenamiento constitucional o local en el que se estableciera que los bienes o el financiamiento de los partidos no están sujetos a ser embargados. En contra de dicha determinación el Partido Político interpuso recurso de revisión reclamando en esencia que es inembargable el financiamiento público dado que son recursos que se utilizan para realizar las actividades primordiales de los Partidos, argumentando en consecuencia la excepción a su embargo, conforme al artículo 952 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
Ante tal controversia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó[3], que los recursos del financiamiento público ordinario que se le otorgan al Partido sí son embargables cuando se trate de la ejecución de un laudo firme dictado en favor de una de sus trabajadoras con motivo de un despido injustificado.
En efecto, es posible encuadrar dentro del financiamiento ordinario aquellas relacionadas al cumplimiento de obligaciones laborales como el pago de salarios de sus trabajadores o de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados.
La Sala explicó que las prerrogativas de los partidos políticos, son recursos financieros que les otorga el Estado y no pueden ser considerados conforme al artículo 952 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son objetos o instrumentos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad fundamental de una empresa o establecimiento, en grado de subsistencia, y para lograr un fin necesario.
Amparo en revisión 75/2021. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.[4]
[1] Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala con el número de expediente laboral 437/2010-4.
[2] 315/2019-VIII, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala
[3] Amparo en revisión 75/2021. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.
[4] Video de la Sesión Pública de la Segunda Sala de la SCJN, resolución de amparo en Revisión 75/2021, minuto 15, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=GkPveoemuT4