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Martes, 01 Febrero 2022 00:12

Violencia política en razón de género: la eficacia de las herramientas para evitarla

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En el inmediato pasado proceso electoral constitucional ordinario del Estado de México, de las impugnaciones a los resultados de los integrantes de los Ayuntamientos, dos  concluyeron en la nulidad de la elección respectiva: Nextlalpan y Atlautla[1]. En relación esta última, la nulidad está relacionada, a grosso modo, con el tema de violencia política por razón de género e incitación al odio y discriminación.

 

Al respecto, en diversas resoluciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, en relación a la solicitud de registro de candidaturas, que encontrarse en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política de Género no es determinante, por sí solo, para establecer que se incumple con el requisito de contar con un modo honesto de vivir, pues sostiene que no debe entenderse que en automático esa circunstancia puede ser utilizado para restringir derechos político-electorales, y negar el registro como candidato o candidata.

 

Y, que en todo caso, la declaración de la pérdida del modo honesto de vivir, que sí puede constituir una causal de inelegibilidad, tendría que estar resuelto o declarado en una sentencia, pues únicamente las autoridades jurisdiccionales tienen la posibilidad de analizar si la presunción del modo honesto de vivir se desvirtúa; en consecuencia, las autoridades administrativas electorales determinan la elegibilidad a partir de lo decidido en un fallo judicial.[2]

 

En estos casos, encontramos que la violencia política en razón de género que ejerza alguna persona que hubiese sido sentenciada por este motivo, y cuya consecuencia, o alguna de ellas, sea su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política de Género, no implica por sí solo alguna limitación a los derechos políticos del eventual sujeto sancionado.

 

De ahí que, pudiésemos cuestionarnos si los procedimientos que buscan proteger la integridad, dignidad y ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, en un marco de equidad en las contiendas, son mínimamente suficientes para cumplir con la finalidad de la reforma electoral que evita y sanciona la violencia política por razón de género, llamada también  “3 de 3 contra la violencia”; pues, acordes con dichos razonamientos, dependerá, primero, de la impugnación la candidatura de una persona inscrita en el citado registro, segundo del análisis y determinación a que sea objeto por parte de la autoridad jurisdiccional; luego entonces, si no fuese impugnado el registro de candidatura de una persona sentenciada por violencia política en razón de género, dicha persona podría continuar con su candidatura, aun con la sentencia en su contra.

Es de mencionar que si bien, en el caso de Atlautla, la nulidad de elección no fue derivado del Registro Nacional de Personas Sancionadas, si es un tema relacionado para evitar y prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género; de ahí que vale la pena continuar reflexionando para que las futuras reformas constitucionales y legales sean de aplicación eficaz y en donde compaginen todos los derechos humanos.

 

[1] Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-0695/2021 y acumulados. Consultable en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0695-2021.pdf

[2] Tesis XI/2021 y SUP-REC-632/2021, consultables en:  https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion  y https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0632-2021.pdf

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