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Martes, 10 Septiembre 2019 16:37

REPRESENTANTE INDÍGENA ANTE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO

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El representante indígena o regiduría indígena ante los Ayuntamientos, es una figura creada para que las comunidades étnicas o indígenas tengan representación ante los Municipios, siempre cuando estos cuenten con dicha población.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el territorio nacional tiente una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; además, la propia constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 17, párrafos primero y cuarto establece que el territorio del Estado tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, como los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena, quienes tienen derecho a elegir, , representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Por su parte, el Código Electoral del Estado de México en su artículo 23, párrafo segundo establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 2 de marzo de 2016, emitió la Tesis VI/2016 “REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA)”, en la que se planteó que las regidurías étnicas o indígenas constituyen una forma o variante en los municipios con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, por tanto corresponde a sus autoridades definir el procedimiento o autoridad encargada de la designación de sus regidurías y de comunicarlo a las autoridades electorales, para que esta en caso de incertidumbre sobre la legitimidad de la propuesta adopte medidas necesarias, oportunas e idóneas para proteger su derecho.

 

Por consiguiente, se advierte que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho de elegir a sus representantes ante los Ayuntamientos, para que éstos participen en la toma de decisiones que, en su caso, pudieran afectar su esfera jurídica; cuya designación se realiza con base en sus sistemas normativos, procedimientos y tradiciones.

 

De ahí que, en el Estado de México en el 2010, de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 87 de sus 125 municipios contaban con población indígena dispersa; 36 con presencia indígena: como San Felipe del Progreso (76 mil 627); Ecatepec de Morelos (68 mil 618); Toluca (65 mil 156); Chimalhuacán (58 mil 724), e Ixtlahuaca (54 mil 450), sin embargo, para el INEGI San Felipe del Progreso y Temoaya son considerados como municipios netamente indígenas.[1]

 

Conforme a lo anterior, en el mes de marzo del año que transcurre, diversos municipios de la entidad emitieron sus convocatorias para elegir al representante indígena ante el Ayuntamiento, a fin de que las minorías étnicas tuvieran representatividad, como en el caso de Toluca y San Mateo Atenco, cuyas convocatorias fueron controvertidas, vía per saltum, ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca (SRT), quien en un primer momento las reencauso al Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) y posteriormente una vez que el Tribunal local emitió sus determinaciones, fueron controvertidas de nueva cuenta ante la SRT, en los siguientes juicios ciudadanos, a saber:

 

  • ST-JDC-79/2019, se revocó la resolución emitida por el TEEM, en la que se había confirmado la convocatoria para la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, la cual fue dirigida solo a los integrantes del pueblo Otomí, excluyendo a los Matlatzincas, en ese sentido, la y los Magistrados señalaron que dicho Ayuntamiento no debió excluir la participación de los integrantes de un pueblo indígena distinto al otomí, siempre que éste aporte los elementos mínimos indispensables que permitan constatar su representatividad, razón por la cual suprimieron dicha restricción.

 

En consecuencia, al no ser necesario la expedición de una nueva convocatoria, se dio un tiempo razonable para que la comunidad Matlatzinca presentara su solicitud de reconocimiento de representación indígena, aportando los datos mínimos necesarios para ello, como el de acreditación de la voluntad de su comunidad.

 

  • ST-JDC-124/2019, revocaron la sentencia emitida por el TEEM y dejaron sin efectos la convocatoria relativa al procedimiento electivo para la designación del representante indígena ante el Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, ordenado la emisión de una nueva a más tardar el 2 de septiembre de la presente anualidad.

 

La determinación efectuada por la SRT, se sustentó que el Ayuntamiento impuso requisitos de elegibilidad a los candidatos; se instauró como autoridad organizadora, conductora y calificadora de la elección, limitando la participación de electores a través de la obligación de registrarse en un padrón electoral y estableció el método de la elección, con lo que transgredió la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el Ayuntamiento no tiene esas atribuciones.

 

 

[1] Rasgos demográficos de la población indígena Estado de México, Consejo Estatal de Población del Gobierno del Estado de México, página 17. Recuperado del 4 de septiembre de 2019, desde: http://coespo.edomex.gob.mx/sites/coespo.edomex.gob.mx/files/files/coespo_pdf_rasindenas15.pdf

 

 

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