Históricamente la violencia de género se ha centrado hacia el femenino, ya que, por usos y costumbres las féminas eran y, en algunos casos, son consideradas inferiores, con independencia de que la Constitución Federal en sus artículos 1 y 4, establecen que, todas las personas gozaran, de todos los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, así mismo que el varón y la mujer son iguales ante la ley, sin embargo, en la realidad es otra.
En ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CETFDCM (en inglés CEDAW) señaló que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.[1]
Asimismo, la discriminación contra la mujer se considera como una distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio femenino, en sus derechos humanos, esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.[2]
La violencia de género es generada por ambos sexos, ya que, en una de las últimas Encuestas Nacionales sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, efectuada por el INEGI, se estableció que uno de las/os agresores más frecuentes en el ámbito laboral está el o la compañera de trabajo y que la incidencia de la agresión es de un 35.2%, sin diferenciar el sexo del perpetrador,[3] sin que exista sororidad entre el género femenino.
En el caso de violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual, se da en el ambiente familiar, laboral, docente, en la comunidad e instituciones tanto públicas como privadas, puesto que va de palabras ofensivas, nulificación, ignorar a las personas, hasta el acoso laboral, sexual, golpes o cualquier tipo de agresiones.
La violencia contra las mujeres en la esfera política, puede ser efectuada por el Estado[4] o sus agentes, superiores jerárquicos, subordinados/as, compañeros/as de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, relacionandose con el incumplimiento de la normatividad o con patrones de comportamiento y discriminación directa.
Algunos ejemplos de violencia política son el registro simulado de candidatas que posteriormente renuncian a sus cargos para cederlos a suplentes varones;[5] su registro en distritos o municipios perdedores; el uso inadecuado de los partidos del presupuesto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y ocultamiento de información.
Entre las resoluciones más relevantes en relación a la violencia de política de género son las emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
- SUP-REC-16/2014, en ella se declaró la nulidad de la elección en el municipio de San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, porque la Sala Regional Xalapa no habían interpretado correctamente el principio de igualdad, en las elecciones celebradas bajo los sistemas normativos indígenas, en consecuencia, se había vulnerado el principio constitucional de la universalidad del sufragio y la participación política de las mujeres.
- SUP-JDC-4370/2015, mediante la cual una magistrada de San Luis Potosí denuncio que sus compañeros de trabajo le ocultaban información, impidiéndole con ello el pleno ejercicio de su cargo.
Con base en lo anterior, la violencia política contra las féminas se representa primeramente al incumplir normas preestablecidas y la existencia de patrones de comportamiento y discriminación directa y en segundo lugar cuanto se efectúa un acoso o ataque sexual, generando un ataque violento.
Por tanto, cuando se involucre al género femenino se debe Juzgar con perspectiva de género analizando el caso concreto, advirtiendo la existencia de una categoría sospechosa, como ser mujer, niña, pobre, indígena o migrante, para atenderla en forma específica y analizar a profundidad, favoreciendo en lo mayor posible el derecho de las mujeres.[6]
[1] Portal de la United Nations Entity for Gender Equality and the Empowerment of Women. Recomendación General no. 19 (11º período de sesiones, 1992). Recuperado el 26/11/2018, desde: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm
[2] Artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, recuperado el 26/11/2018, desde: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm
[3] Portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recuperado el 27/11/2018, desde: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2018-11/la-violencia-en-el-espejo.pdf
[4] Pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Recomendación General no. 19.
[5] LEGIPE, artículo 234 y Jurisprudencia 16/2012.
[6] Conferencia de la magistrada de la Sala Superior del TEPJF, Mónica Aralí Soto Fregoso, en el Observatorio de participación política de las mujeres. Recuperado el 27/11/2018, desde: https://portal.te.gob.mx/front/bulletins/detail/3477/0