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Domingo, 28 Abril 2019 15:07

¿CONOCES LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y CUÁL INTERPONER EN LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES?

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En el marco de las elecciones de Autoridades Auxiliares Municipales, que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se llevaron a cabo entre el segundo domingo (10) de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno de los Ayuntamientos, ello, con independencia de las eventualidades suscitadas en algunos Municipios, donde se convocó a elecciones extraordinarias, se denotó que existen diversas incógnitas del qué hacer en ese tipo de elecciones, entre ellas, el cómo proceder tanto de la ciudadanía mexiquense, como de las propias autoridades municipales, ante quien acudir en caso de que consideren que dicha elección fue violentada.

 

En ese sentido, es pertinente partir de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus artículos 35 y 36 establecen que constituyen un derecho de los ciudadanos de la República Mexicana, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular, así como la obligación de desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, lo cual es replicado por el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (CPELySM).

 

De ahí que, los ciudadanos mexiquenses pueden votar y ser votados en las elecciones de cargos concejiles o autoridades auxiliares en el municipio donde residan, tengan su vecindad y ciudadanía, ello, cumpliendo con los requisitos y formalidades que la ley les mandate, así como los que una comunidad les exija, en el caso de regirse bajo el sistema de usos y costumbres.

 

Por consiguiente, cuando un ciudadano que haya competido para acceder a uno de los cargos de autoridades auxiliares, de forma directa o indirecta, y que considera que se le han vulnerado sus derechos político electorales no sabe ante quien acudir, y ocasionalmente recurren al Ayuntamiento solicitando de manera pacífica o no, la anulación de las elecciones, que las lleve a cabo de nueva cuenta, desconociendo que esa autoridad municipal no es la facultada para resolver su petición ya que no se puede ser juez y parte, es decir, realizar las elecciones y determinar que se celebraron conforme a la norma.

 

Con base en lo anterior, primeramente, se debe conocer que los artículos 41, fracción V de la CPEUM; en relación con el 13 de la CPELySM, señalan que las propias constituciones y la ley establecerán un sistema de medios de impugnación, que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizarán la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, así como los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En nuestra entidad, el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) es la autoridad jurisdiccional electoral, encargada de resolver las impugnaciones en materia electoral, así como de garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.[1]

 

El Código Electoral del Estado de México (CEEM) establece diversos medios de impugnación, a saber: el recurso de revisión, apelación e inconformidad, además del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local[2] (JDCL)

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 409, fracción I, inciso e), 410, 413 y 414 del CEEM, en cualquier momento podrá ser interpuesto el JDCL, que procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, “haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares…” o “considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos…”, debiendo presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne ante el TEEM, lo anterior, tomando en consideración que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Cabe señalar, que ante el TEEM se han tramitado diversos medios de impugnación en relación a dichas elecciones en los municipios de Toluca, Chimalhuacán, Ixtapaluca, Lerma, Coacalco de Berriozábal, Zinacantepec, Ocoyoacac, Cuautitlán, Almoloya de Juárez, San Felipe del Progreso, Tlalnepantla de Baz, Texcoco, entre otros; sin embargo, varios de ellos se han desechado por improcedentes, al haberse presentado fuera del plazo establecido para su presentación,[3] por falta de interés jurídico[4], y en otros se confirmaron los resultados de las Actas de escrutinio y cómputo de esas elecciones,[5] por mencionar algunos.

 

En consecuencia, se considera que debe haber mayor información, preparación, capacitación y difusión de la organización y desarrollo del proceso electoral para renovar a las autoridades auxiliares municipales (Consejos de Participación Ciudadana), así como del medio de impugnación que procede en contra de dichas elecciones, no solo a la ciudadanía sino también a la autoridad municipal que asume el cargo y en que a los dos meses de haber entrado en funciones, debe organizar los comicios, y con todas las particularidad que ello implica.

 

 

[1] Artículo 383 del CEEM.

[2] Artículo 406 del CEEM.

[3] Sentencias JDCL/36/2019, JDCL/49/2019, JDCL/50/2019 y JDCL/51/2019, Acumulados y JDCL/70/2019.

[4] Sentencias JDCL/42/2019, JDCL/43/2019 y JDCL/52/2019.

[5] Sentencias JDCL/47/2019 y JDCL/54/2019, acumulados, JDCL/54/2019.

 

 

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