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Domingo, 08 Marzo 2020 11:36

LA FILIACIÓN A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INTERESADAS EN CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO

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Partiendo de la filiación y asociación de manera pacífica, individual y libre con cualquier objeto lícito para tomar parte en los asuntos políticos del país, es un derecho político electoral que tiene la ciudadanía de la República Mexicana, consagrado a nivel nacional en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de que un afiliado o militante, es “el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación”[1]

 

En ese sentido, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral (INE) o ante el Organismo Público Local, que corresponda, debiendo cumplir los requisitos que establece el título segundo, capítulo I de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

 

Asimismo, entre los requisitos para la constitución como partido político, se deben celebrar asambleas elaborando una lista con número de afiliados que concurrieron, con los cuales, en su momento, la organización podrá acreditar que tiene el número de ciudadanos interesados en formar parte de sus militantes que integraran el posible partido político, ello, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos que establecen las normas en la materia.

 

De ahí que, el pasado 19 de diciembre de 2018, el Consejo General de INE, mediante acuerdo INE/CG1478/2018, expidió el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, y el formato de filiación de partido político en formación; mismos que establecen lo relativo a las listas de afiliadas y afiliados; la doble filiación a más de una Organización; a uno o más partidos políticos, destacándose que cuando:

 

  • Una o un asistente válido en una asamblea de una Organización se encuentre a su vez como válido en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente.

 

  • Una o un asistente válido en una asamblea de una Organización se identifique como válido en los afiliados del resto del país de otra Organización, bajo el régimen de excepción o a través de la aplicación móvil, se privilegiará su afiliación en la asamblea.

 

  • Una o un afiliado de una Organización en el resto del país, a través de la aplicación móvil, que se localice como válido en el resto del país de otra Organización, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente.

 

  • Ambas manifestaciones sean de la misma fecha, el INE consultará al ciudadano para que manifieste en qué Organización desea continuar afiliado, sí no da respuesta la afiliación dejará de ser válida para ambas organizaciones.[2]

 

Posterior a ello, el veinte 29 de marzo de 2019, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG125/2019, en el que se aprobó en su punto primero el criterio de interpretación sobre el estatus de afiliado, señalando que, una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como partido político nacional, en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión y a los cruces, (con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones) necesarios para garantizar su validez y autenticidad.

 

Ejemplificativamente, la organización denominada “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, consultó al INE,[3] en relación con el establecimiento de un proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas de distintas organizaciones, a lo que dicha autoridad administrativa electoral señaló que resultaba inatendible la petición de la organización de adoptar un procedimiento de recuperación de afiliados que asistieron a 2 asambleas de distintas organizaciones, por lo que debería estarse a lo dispuesto en el artículo 95, inciso a), del Instructivo aprobado por el acuerdo INE/CG1478/2018, caso contrario se vulneraria el principio de certeza que rige la función electoral, lo cual fue impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resolvió el 6 de febrero de la presente anualidad confirmar el acuerdo controvertido, es decir, la respuesta a la consulta planteada.

 

 

 

[1] Artículo 4, párrafo4, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

[2] Artículo 95, del Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/100081/CGex201812-19-ap-7-a1.pdf

[3] Acuerdo INE/CG33/2020 del 22 de enero de 2020. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113306/CG2ex202001-22-ap-2.pdf

 

 

 

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