El pasado 4 de mayo de 2020, se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado Libre y Soberano de México, el Decreto Número 152,[1] por el que se reformaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de México (CEEM), las cuales fueron aprobadas inicialmente por la por la Comisión Legislativa Electoral y Desarrollo Democrático y posteriormente por la H. “LX” Legislatura del Estado de México, misma que en términos del transitorio segundo del Decreto en cita, entro en vigor al día siguiente de su publicación, lo que en especie ocurrió el 5 de mayo del año en curso
Una de las principales reformas se consagra en el artículo 29, penúltimo párrafo, en el que se señala que a cada elección precederá una convocatoria, que deberá ser aprobada durante el primer período ordinario de sesiones de la Legislatura del año previo al de la elección, a más tardar el 18 de diciembre, y publicada a más tardar la primera semana del mes de enero del año de la elección, estableciendo la fecha en que se publicará la convocatoria, modificándola, ya que anteriormente se realizaba a más tardar el 20 de septiembre del año previo al de la elección y ahora, a mas tardear en la primera semana de enero del año de la elección.
Otra de las reformas más significativa e impactante es la de los artículos 182 y 235, en los cuales se modifica la fecha en que inicia el proceso electoral local, al prever que los procesos electorales ordinarios iniciarán en la primera semana del mes de enero del año correspondiente al de la elección, con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), y no así en septiembre del año previo a la elección como se venía realizando a partir de la reforma electoral del 2014.
Asimismo, las fracciones VI y VII del diverso 185, señalan que el Consejo General del IEEM, tiene entre sus atribuciones, la de designar para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y de miembros de los Ayuntamientos a las y los vocales para las juntas distritales y municipales, así como; a las y los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, con sus respectivos suplentes, en el mes de enero del año de la elección de que se trate; reduciendo la celebración de una sesión del máximo órgano de dirección, ya que anteriormente realizaba la designación de vocales distritales y municipales en dos momentos uno en octubre y otro en noviembre respectivamente, y a quienes ejercerían una consejería en el mes de noviembre del año anterior al de la elección.
Lo anterior, es acorde con la modificación a los artículos 210, 219 y 225, en los que se prevé que las y los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, convocarán por escrito, dentro de la segunda semana de enero del año de la elección, a la sesión de instalación de dichos órganos, dando con ello, el inicio de las sesiones y actividades de los órganos desconcentrados del IEEM, ya que anteriormente a la reforma iniciaban sus trabajos en la primera y última semana del mes de noviembre del año anterior a la elección.
De igual manera, se reformó el contenido del último párrafo del artículo 241, al reducir de dos a un mes la publicación de la convocatoria de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidatos y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, ya que actualmente lo podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el CEEM.
Por otra parte, al modificar el contenido del artículo 251, relativo a los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, prevé el periodo de 15 días para registro para las candidaturas a la gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos, además, faculta al Consejo General del IEEM a realizar los ajustes a los plazos establecidos, a fin de garantizar que éstos y los de la duración de las campañas electorales se ciñan a lo establecido por el CEEM.
En otro orden de ideas, en el párrafo tercero del artículo 261, se amplia de 30 a 38 días anteriores al de la jornada electoral, la abstención de las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales para establecer y operar programas sociales o comunitarios que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
Finalmente, y de acuerdo a la exposición de motivos, la legislatura local señaló, que tal atiende a una medida para racionalizar el gasto con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, ya que al ajustar la fecha del inicio del proceso electoral 4 meses, existe un ahorro significativo en el presupuesto del IEEM, debido a que los órganos desconcentrados se instalan e inician sus trabajos en el mes de enero del año de la elección y no en noviembre del año anterior a ésta, lo que reduce las rentas de los inmuebles para dichos órganos y sueldos de quienes los encabezan; aunado a que las actividades realizadas en meses previos –septiembre a diciembre del año anterior a la elección- pueden ser desarrolladas por los órganos centrales de IEEM.
[1] Decreto 152. Por el que se reforman el párrafo tercero del artículo 29, los artículos 99, 100, 101, el segundo párrafo del artículo 182, las fracciones VI y VII del artículo 185, los párrafos primeros de los artículos 210, 219, 225; los artículos 235, 237, el último párrafo del artículo 241 y artículo 251, el penúltimo párrafo del artículo 252, recorriéndose los subsecuentes; así como el último párrafo del artículo 261; y se deroga el párrafo segundo del artículo 225 del Código Electoral del Estado de México. Visible en: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2020/may043.pdf