Derecho al financiamiento público
El 6 de diciembre de 1977 se publicó la primera reforma al artículo 41 constitucional. En ella se elevó a los partidos políticos a la calidad de “entidades de interés público” al tener como finalidad la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y lograr el acceso de los ciudadanos al poder público. Para cumplir con dicho fin, la misma constitución dispuso que contaran en forma equitativa “con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular”.
Después de 43 años y 13 reformas, el artículo 41, fracción II de la constitución, divide el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos en 3 tipos: para sus actividades ordinarias permanentes, para la obtención del voto y las de carácter específico. Aunadas a las prerrogativas de acceso a radio y televisión, así como a las franquicias postales y telegráficas y el monto a destinar para promover el liderazgo político de las mujeres.
El financiamiento para actividades ordinarias se obtiene de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% de la UMA. Para la obtención del voto se suma al resultado anterior el 50% y para actividades específicas es el 3% del monto total de actividades ordinarias.
Es por ello que aun cuando hubo intentos en la cámara de diputados federal para reformar este artículo y disminuir el financiamiento que reciben los entes políticos, lo cierto es que para este año, de acuerdo con lo mandatado por la constitución, el INE aprobó como financiamiento público federal para los 10 partidos nacionales la cantidad de $7,141,491,569.00 (INE/CG573/2020). Estos más de siete mil millones de pesos son independientes del financiamiento público que bajo las mismas modalidades, también reciben en las 32 entidades federativas. Como ejemplo, en el Estado de México se destinarán $951,830,296.09 para los 10 partidos nacionales y 1 local.
A 43 años vista es claro que el “mínimo de elementos” que narraba la primera reforma quedó en el olvido, por lo que es necesario replantear la fórmula de distribución y ajustarlos a las nuevas necesidades sociales. Como lo dije en el seno del consejo general: Es tiempo de proponer y ser empáticos con las necesidades de toda la población porque lo que nos interesa a los contendientes y las instituciones, siempre es y debe ser el bienestar de toda la sociedad.
Violencia política por razón de género, reforma 2020
El 24 de septiembre de 2020 se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto 186 a través del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Local, lo que motivó la reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Código Electoral, a la Ley de la Fiscalía General de Justicia y a la Ley de Responsabilidades Administrativas, todas del Estado de México
Así, se dio un gran paso no sólo en el reconocimiento del derecho fundamental de igualdad entre hombres y mujeres, sino además que las mujeres tengan protegidos de manera integral sus derechos y que no se ejerza violencia sobre ellas por participar en política.
Dentro de los temas más destacados se pueden enunciar los siguientes:
- Se actualiza la definición de violencia política contra las mujeres y se amplían las conductas que la expresan.
- Establece la obligación de las personas aspirantes y candidatas de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón género.
- Establece facultades explicitas para el Instituto y el Tribunal Electoral del Estado para solicitar y otorgar medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia política.
- Incluye el término “persona servidora pública” para ceñirlo dentro de los supuestos de abuso de funciones y la remisión a la Ley de Acceso, con el propósito de especificar cuáles serán las conductas a sancionar.
- Incluye atribuciones expresas para las autoridades electorales en el estado, administrativa y jurisdiccional, como integrantes del Sistema Local para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así como el establecimiento para estos organismos públicos de la obligación de desarrollar programas de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político electoral, y prevé la figura de disculpa pública como reparación del daño por las acciones que constituyan violencia política en razón de género.
- Fija el procedimiento especial sancionador para casos de violencia política de género contra las mujeres.
- Incorpora medidas cautelares y de reparación procedentes en caso de violencia política en razón de género contra las mujeres.
- Establece la obligación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México de compartir la información de que disponga, en términos de las disposiciones legales aplicables, para alimentar la Base Estadística Nacional de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género.
- Utiliza el lenguaje incluyente en las disposiciones a reformar.
- Obliga a una conformación de fórmulas y planillas que prefiera a la mujer cuando sean integradas en número impar.
En nuestra entidad federativa quedó incluido como un requisito de elegibilidad para las personas que aspiran a ocupar un cargo público de elección popular el que no hayan sido condenadas por sentencia firme por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por violencia familiar, contra la libertad sexual o por de violencia de género. Además de no estar inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa.
De este modo, están puestas las condiciones legales para que este proceso electoral se desarrolle libre de violencia y en condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres que voluntariamente decidan participar con alguna candidatura para elegir diputaciones y ayuntamientos.
ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
Hablar de “reelección” para los mexicanos nos remonta a épocas de la historia de México en que el ascenso al poder era un mecanismo para permanecer en él, aún a costa del sentir ciudadano. Teniendo como lema el “sufragio efectivo, no reelección” se gestó una revolución, de ahí la gran barrera mental que se tuvo que derrumbar para optar por esta figura. Tan arraigada está la frase de la “no reelección” en el imaginario colectivo que la reforma de 2014 a este tema le llamó “elección consecutiva”.
Dentro de las reformas político-electorales a la constitución general de 2014 se encuentra la elección consecutiva para Ayuntamientos y Diputados contemplada en los artículos 115 y 116, vinculados a los artículos transitorios décimo tercero y décimo cuarto del decreto del 10 de febrero de 2014.
En el Estado de México, se encuentra prevista en los artículos 44 y 116 de la Constitución Local que dispone que las diputaciones podrán ser electas de manera consecutiva hasta por cuatro periodos y para el cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas será sólo por un periodo adicional. En ambos casos, la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En esta entidad federativa, la elección de 2021 será la segunda ocasión en que la ciudadanía mexiquense podrá votar por candidatos y candidatas en elección consecutiva, si así es su voluntad. Pero a diferencia de hace dos años, ahora contamos con reglas más claras y con criterios emitidos por los órganos administrativos y tribunales electorales que van delineando la actuación de los actores políticos.
Es decir, los requisitos que las personas interesadas en reelegirse deben cubrir; la temporalidad de separación del cargo para poder contender (de acuerdo a la última reforma legal es de veinticuatro horas antes del inicio de las campañas); que no se actualiza la figura de la reelección cuando un presidente, síndico o regidor en funciones pretenda postularse para diversos cargos en el mismo Ayuntamiento, ya que funcionalmente no estarían ejerciendo las mismas atribuciones, ni desempeñando el mismo cargo; que no se requiere de la postulación de la planilla completa, por lo que puede materializarse para alguno o algunos integrantes; que se debe respetar el principio de paridad de género en sus tres vertientes aun tratándose de reelección, por lo que los partidos políticos debe tener preeminencia del principio de paridad; que las personas suplentes (diputaciones y miembros de los ayuntamientos) que hayan ejercido el cargo pueden ser electas nuevamente en el mismo cargo por un periodo adicional como propietarios o suplentes y aquellos que jamás lo hayan ejercido no tienen esta limitante, por lo que podrán participar en otra elección sin restricción alguna.
De este modo, tal y como lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, el principio de reelección que busca garantizar la participación ciudadana y la rendición de cuentas entre el representante popular y el electorado, sólo cobra sentido con las personas que efectivamente detentaron la función pública, pues sólo éstas son las responsables ante la ciudadanía.
Por lo que, a través de la elección consecutiva, las personas que se presentan ante la ciudadanía como una opción política viable de representación, deben tener en cuenta que el voto es un mecanismo para avalar o rechazar las políticas públicas implementadas durante su gestión.
Tu derecho a votar
La Constitución General nos señala que uno de los derechos que tenemos la ciudadanía mexicana es votar en las elecciones populares (artículo 35); pero también nos precisa que es una obligación de esta misma ciudadanía votar en las elecciones (artículo 36).
Sin embargo, más allá de la discusión entre si se trata del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el voto es una de los primeras y más importantes prerrogativas que tenemos los mexicanos y mexicanas.
A través del voto, manifestamos nuestra voluntad a favor de una persona candidata a ocupar cargos de elección popular, ya sea postulada por un partido político o a través de una candidatura independiente. Por lo que es a través del mismo como vamos configurando el camino que queremos que siga nuestra nación o nuestra localidad.
A diferencia de otros países, en México el sufragio activo tiene como características que es universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible e igual; particularidades que de tan cotidianos no les damos la importancia que reviste.
Si bien, podría surgir la interrogante de qué tan libre o igual es el voto de las personas que tienen cubiertas sus necesidades básicas de sobrevivencia y educación, frente a la población que lucha cada día por conseguir lo más básico. Problema social sin duda apremiante y que debe estar dentro de las prioridades de todo gobierno atacar; pero no debemos soslayar que el no ejercicio del derecho al voto o el permitir la coacción del mismo por satisfacer las necesidades de un día, no reduce en nada las desigualdades existentes.
Estimo que una de nuestras primeras libertades es el de decidir a quiénes queremos que nos representen, por ello te invito a que participes activamente en el próximo proceso electoral 2021 en el que los mexiquenses elegiremos a nuestros diputados y diputadas locales (45 de ellos directamente vinculados al voto popular) y a nuestros 125 ayuntamientos.
Recuerda que la participación ciudadana no se agota con el voto, pero sí es una de las maneras en que nos podemos comprometer con la vida pública de nuestro estado y exigir, a través de los otros mecanismos establecidos constitucionalmente para ello, el cumplimiento de los planes de trabajo y atribuciones que nuestros representantes adquieren una vez elegidos.
Ya sea que lo veas como un derecho o como una obligación, votar nos involucra con nuestra comunidad, por lo que no dejes pasar esta oportunidad de decidir.
LA PARIDAD TRANSVERSAL
El principio de paridad de género se encuentra normado a nivel constitucional y legal desde el año 2014, por lo que es clara la obligación de los partidos políticos de registrar fórmulas a senadurías y diputaciones, así como planillas de los ayuntamientos, con la postulación de hombres y mujeres en igualdad de porcentajes.
Sin embargo, la aplicación de este principio no tuvo el efecto de que las mujeres accedieran al ejercicio de dichos cargos. Como ejemplo, en las elecciones federal y local de 2015, esta paridad no se vio reflejada en los resultados de la elección. Ello por el mayor apoyo que tienen los hombres frente al electorado, que las candidatas eran postuladas en distritos o municipios en los que su partido era débil y que disponían de recursos limitados para enfrentar la campaña.
Entonces, hubo necesidad de adicionar medidas para que las mujeres no encabezaran solamente distritos o municipios donde los entes políticos eran menos competitivos; situación que se vio reflejada en la Ley General de Partidos Políticos.
Por lo que hoy en día estamos en presencia de un tercer nivel en el principio de paridad: la “transversalidad”.
La medida adoptada por el legislador consiste en dividir las candidaturas en tres bloques de competitividad (alta, media y baja) y exige que en cada uno de ellos se postule de manera paritaria a mujeres y hombres. Esto evita sesgos en la postulación de candidaturas y garantiza un número equitativo de mujeres y hombres en los distritos y municipios de cada bloque.
En el proceso electoral federal y local 2017-2018 se le dio operatividad a esta tercera dimensión, lo que facilitó la distribución de géneros en las candidaturas y creó el escenario para que un mayor número de mujeres accedieran a los cargos.
En el Estado de México representó un importante avance en el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres.
Para esquematizar la evolución del principio de paridad, se inserta un cuatro de elaboración propia, con la integración de las últimas Legislaturas del Estado de México:
Legislatura |
Mujeres |
Hombres |
% Mujeres |
% Hombres |
LIV (2000) |
9 |
66 |
12% |
88% |
LV (2003) |
11 |
64 |
14.66% |
85.34% |
LVI (2006) |
15 |
50 |
20% |
80% |
LVII (2009) |
11 |
64 |
14.66% |
85.34% |
LVIII (2012) |
11 |
64 |
14.66% |
85.34% |
LIX (2015) |
28 |
47 |
37.33% |
62.67% |
LX (2018) |
37 |
38 |
49.33 |
50.66% |
Con la implementación del principio de paridad de 2014 sólo se avanzó de un 14.66% al 37.33% de curules para mujeres. Es hasta la integración de la Legislatura actual (2018) cuando se logra la paridad sustantiva, motivada principalmente por la implementación de acciones afirmativas de paridad transversal.
Así, se creó el escenario para que un mayor número de mujeres accedieran a los cargos y que por primera vez en su historia cuenta con el porcentaje de diputadas lo más cercana al 50%.
Ello pone de manifiesto que la transversalidad en la aplicación del principio de paridad de género, produce mayor oportunidad para que las mujeres ejerzan un cargo de elección popular y no se limite a la simple postulación.
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