Comunicación
Social

De conformidad con lo establecido en el artículo 338, numeral 2 inciso b), fracciones II y III, del Reglamento de Elecciones se señala que de acuerdo a sus atribuciones legales y en función al tipo de elección de que se trate, la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), será responsabilidad de los Organismos Públicos Locales, cuando se trate de elección de gobernador, diputados de los congresos locales o integrantes de los ayuntamientos.

 

Asimismo, en el artículo 339, numeral 1, inciso b), se refiere que los Órganos Superiores de Dirección de los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo de la elección de que se trate, deberán acordar entre otras cosas la integración del Comité Técnico Asesor para el Programa de Resultados Electorales Preliminares (COTAPREP) por lo menos seis meses antes del día de la jornada electoral, en el que se determinen, al menos, la vigencia del COTAPREP, los miembros que lo integran, así como su secretario técnico.

 

El COTAPREP, según corresponda se integra por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, quienes serán auxiliados por el titular de la instancia interna responsable de coordinar la implementación y operación del PREP, quien fungirá como su secretario técnico, asimismo, el COTAPREP brinda asesoría técnica en materia del PREP y sus miembros son designados por el Consejo General.

 

De conformidad con el artículo 341, numeral 1 refiere que los integrantes del COTAPREP deben cumplir con un mínimo de requisitos, siendo algunos de éstos, el ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con título y/o cédula profesional y con al menos cinco años de experiencia en materias como estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones o ciencia política, preferentemente con conocimientos en materia electoral; no haber sido candidato a cargo de elección popular en los últimos tres años; no desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular durante los tres años anteriores a su designación -entre otros.

 

De acuerdo con los numerales 3 y 4 del anteriormente citado artículo refieren que los integrantes del COTAPREP deberán contar con experiencia en estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones y ciencia política; considerar pluralidad, eficacia y profesionalismo, así como garantizar el cumplimiento de las funciones y atribuciones que se establecen en el multicitado Reglamento.

 

El COTAPREP cuenta con las siguientes atribuciones:

  1. Realizar análisis, estudios y propuestas, en el desarrollo y optimización del PREP, con la finalidad que éste cumpla con los objetivos y metas planteadas;
  2. Asesorar los trabajos propios del PREP en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones, análisis estadístico y ciencia política, así como en aspectos logístico operativos.
  3. Asesorar y dar seguimiento a la implementación y operación de los mecanismos para llevar a cabo el PREP.
  4. Dar seguimiento a la coordinación y supervisión de la instalación y operación de los equipos de digitalización y captura, así como a la capacitación del personal o de los prestadores de servicios, en su caso, encargado del acopio y transmisión de los datos de los resultados electorales preliminares.
  5. Asesorar y dar seguimiento en el diseño y aplicación del sistema de digitalización, captura y verificación, del procedimiento de transmisión y recepción, así como de las medidas de seguridad y protección, consolidación, procesamiento y publicación de la información.
  6. Revisar y emitir recomendaciones sobre la forma en que será presentada la información del PREP en las diferentes pantallas de publicación.
  7. Realizar al menos una sesión ordinaria mensual.
  8. Realizar reuniones de trabajo con representantes de los partidos políticos ante el Consejo General o del Órgano superior de Dirección del Organismo Público Local, para dar a conocer el plan de trabajo, avances y seguimiento de la implementación y operación del PREP.
  9. Elaborar un informe de actividades, al menos cada dos meses, que deberá ser entregado al Consejo General o al Órgano Superior de Dirección que corresponda.
  10. Presenciar la ejecución de todos los simulacros del PREP, debiendo asistir a algún recinto donde se lleve a cabo el proceso técnico operativo de al menos un simulacro.
  11. Elaborar un informe final de las actividades desempeñadas durante la vigencia del COTAPREP, que deberá ser entregado al Consejo General o al Órgano Superior de Dirección, dentro del mes del día de la jornada electoral.
  12. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, siempre y cuando se encuentren apegadas a lo que dispone la LGIPE, el Reglamento de Elecciones, su anexo 13, así como la demás normatividad aplicable.

 

 

 

Referencias

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. Disponible en: https://www.ine.mx/reglamento-de-elecciones/

 

 

 

Martes, 09 Junio 2020 14:22

Procedimiento sancionador ordinario

Un procedimiento sancionador es una secuencia de actos, trámites y diligencias llevados que realiza la autoridad administrativa electoral para conocer, sustanciar y resolver las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos obligados en términos de la legislación electoral aplicable, donde la autoridad debe llevar a cabo la investigación de los hechos, así como la valoración de los medios de prueba.

 

En ese sentido, el procedimiento sancionador ordinario, es aquel mediante el cual se conoce de las presuntas violaciones a la normatividad electoral, así como de la aplicación de sus sanciones, el cual se puede iniciar a instancia de parte o de oficio y tiene su sustento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), donde se encuentran las atribuciones para la recepción de la queja o denuncia, sustanciación y la resolución e imposición de sanciones, las cuales se están concedidas al Instituto Nacional Electoral (INE) o en su caso al Organismo Público Electoral (OPLE) que corresponda.

 

Respecto del primer acto con el que se pone en actividad al órgano responsable de conocer de dicho procedimiento Ovalle Favela refiere que la palabra denuncia deriva del verbo denunciar y que significa hacer saber o remitir un mensaje (Ovalle 2009, 1070). Del mismo modo señala que se conoce “…como el acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad la verificación… de determinados hechos, con objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o los reglamentos para tales hechos…” (Ovalle 2009, 1070).

 

En ese orden de ideas la queja o denuncia puede presentarse ante los Órganos centrales desconcentrados del INE o al OPLE correspondiente, los cuales la enviaran a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva, la cual una vez realizadas las diligencias que estime pertinentes elaborará el proyecto de resolución correspondiente, mismo que será sometido a la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) para su conocimiento y estudio que en su caso lo enviará al Consejo General para que resuelva lo conducente, por lo que respecta a las medias cautelares, estas corresponden a la UTCE proponerlas a la CQyD, Roldán Xopa, refiere que “…son vías incidentales que buscan evitar daños irreparables en contra de aquellos sujetos relevantes para el derecho electoral.” (Roldán 2012, 55).

 

En ese orden de ideas, la LGIPE contempla que el conocimiento y la regulación de las impugnaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del INE, son competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) o de las Salas Regionales.

 

En el caso del OPLE del Estado de México, la queja o denuncia puede ser presentada ante los órganos desconcentrados del Instituto o la Secretaría Ejecutiva a quien compete la investigación, la cual una vez concluida pondrá el expediente a la vista del quejoso para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y después se remita para su resolución al Tribunal Electoral local.

 

 

 

 

 

Referencias

Código Electoral del Estado de México, (CEEM). Cámara de Diputados, Toluca Estado de México. Disponible en: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig005.pdf

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Disponible en: http://sitios.te.gob.mx/legislacion/page/seleccion/4 

Ovalle Favela, José. 2009. Voz Denuncia. en Diccionario Jurídico Mexicano. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Roldán Xopa, José. 2012. El procedimiento especial sancionador en materia electoral. Colección Cuadernos para el debate, Proceso Electoral Federal 2012. México: Instituto Federal Electoral.

 

 

Jueves, 12 Marzo 2020 11:47

Derechos políticos

Los derechos políticos, son un conjunto de condiciones que permiten que un ciudadano pueda participar de la vida política de su nación; es decir son aquellos derechos que tienen los ciudadanos para expresar, ejercer y participar en la vida democrática del núcleo social al cual pertenece, toda vez que con ello se consolida y se realiza la democracia, una de las formas de manifestar ese derecho es a través de las elecciones.

 

            Los derechos políticos, forman parte de la primera generación de derechos humanos en la que son incluidos los derechos civiles y políticos; los cuales fueron los primeros en ser reconocidos legalmente a finales del siglo XVIII, en la Independencia de Estados Unidos y en la Revolución Francesa. La inclusión de estos derechos tenía como finalidad tratar de garantizar la libertad de las personas, principalmente por cuanto hacia a la limitación de la intervención del poder en la vida privada de las personas, y de manera enfática asegurar la participación libre del ciudadano en los asuntos públicos.

 

Dentro de los derechos políticos que se reconocían, estaba incluido el derecho al voto, el derecho a la huelga, el derecho a asociarse libremente para formar un partido político, una agrupación, un sindicato, entre otros.

 

Actualmente, esos derechos se encuentran reconocidos como Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos:

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

 

            Este precepto legal quedó en los términos escritos derivado de la reforma constitucional sobre derechos humanos de 2011, que tuvo como objetivo la maximización y protección de los derechos, obligando a las autoridades a dar la mayor protección al individuo de acuerdo a su competencia, esto procurando la aplicación del principio pro persona”, mandatando a las autoridades a ejercer el control de convencionalidad, que sirve para garantizar la compatibilidad de las normas nacionales y de la actuación de las autoridades estatales.

 

En ese entendido, los derechos políticos son concebidos como:

 

“Los derechos políticos, llamados también derechos del ciudadano, son prerrogativas reconocidas exclusivamente a las personas con la calidad de ciudadanos precisamente, que facultan y aseguran su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votado”. (Molina Carrillo, 2006, 78)

 

El Glosario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación define a los Derechos políticos de los ciudadanos, de la siguiente manera:

 

“Prerrogativas reconocidas exclusivamente a los ciudadanos, que facultan y aseguran su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votado, son aquellos que en esencia conceden a su titular una participación en la formación de la voluntad social permiten la participación de los individuos, a quienes se ha conferido la ciudadanía, en la estructuración política de la comunidad social de que son miembros y en el establecimiento de las reglas necesarias al mantenimiento del orden social”. (Glosario del TEPJF: letra D)

 

Dentro del catálogo de derechos políticos, se encuentran los siguientes:

 

  • Derecho de voto.
  • Derecho a ser votado para un cargo público.
  • Derecho de participar en el gobierno y de ser admitido a cargos públicos.
  • Derecho de petición política.
  • Derecho a asociarse con fines políticos.
  • Derecho de reunirse con fines políticos.

 

De igual manera, existen otros derechos humanos que se vinculan con los derechos políticos, como son, el derecho de petición, información, reunión, libertad de expresión y difusión de las ideas, réplica –entre otros-, ya que unos no podrían ejercerse sin los otros, pues uno de sus principios rectores es la interdependencia.

 

 

 

 

 

El juicio para la protección de los derechos político electorales surge como una necesidad de evitar violaciones a los derechos políticos, por tal motivo se creó un proceso extraordinario para que conociera del mismo un órgano especializado del Poder Judicial Federal como lo es el Tribunal Electoral a través de sus Salas, así como el Tribunal Local y que lo pudieran promover las personas.

 

El juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano está reconocido tanto a nivel federal como a nivel local, siendo este el medio a través del cual el ciudadano puede acudir a solicitar la protección de sus derechos políticos cuando considere que han sido violados.

 

Desde el punto de vista del teórico, Galván Rivera, lo define como:

 

“La vía legalmente establecida, a favor exclusivo de los ciudadanos, para impugnar procesalmente la constitucionalidad, legalidad y validez de un acto o resolución electoral, que viole el derecho ciudadano de votar o ser votado en elecciones populares, de asociación individual y libre para participar pacíficamente en asuntos políticos del país o de afiliación libre o individual, a los partidos políticos” (2006: 692).

 

Este juicio tiene sus antecedentes en el año 1996, al respecto Ojesto Martínez (2002:223), refiere:

 

“También es importante mencionar, que por lo que respecta a los medios de impugnación previstos en la legislación para la defensa de los derechos políticos, antes de la citada Reforma de 1996 los ciudadanos sólo contaban con un recurso de apelación que procedía exclusivamente contra los actos o resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores, cuando les habían negado la expedición de su credencial para votar con fotografía o se les había excluido indebidamente del listado nominal, es decir, sólo se protegía el derecho de votar de los ciudadanos, quedando fuera de toda protección los derechos de ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Con la Reforma Electoral de 1996, la justicia en materia de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ha evolucionado positivamente.”

 

La prerrogativa de acceso a la jurisdicción del Estado, es quizá uno de los más importantes derechos humanos previsto por la Constitución General de la República. Anteriormente los ciudadanos no contaban con esta prerrogativa, al considerarse que, a pesar de existir el juicio de amparo, la autoridad jurisdiccional había determinado que no era procedente en razón de que no se podían reclamar por esa vía derechos políticos, al ser considerados de otra índole, y que en consecuencia no era el medio idóneo para conocerlos.

 

Siendo hasta 1996 que se dejó atrás el vacío de la tutela jurisdiccional de los derechos políticos, cuando se creó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que protege desde ese entonces, el derecho de votar, a ser votado y de asociación política.

 

La reforma Constitucional de 2007, dejó de manifiesto que el juicio ciudadano de defensa de los derechos político-electorales, era indispensable para garantizar la tutela legal de los derechos ciudadanos, ya que sin una autoridad que los hiciera valer y los reparara de forma eficaz y oportuna, dichas prerrogativas serían solo de carácter subjetivo en el texto legal y no objetivos, para cobrar vida en la vida política de la Nación.

 

El Glosario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo define:

 

“Es el medio de impugnación previsto en la legislación electoral federal, a través del cual el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.” (Glosario del TEPJF: letra J)

 

Los derechos políticos son la base del ejercicio y adopción del sistema democrático que rige a nuestro país, en virtud de que, del ejercicio pleno de estos, emana el derecho al voto de manera universal, libre, secreto y directo, y para que se cumpla con todas estas características evidentemente debe estar salvaguardado el derecho político del ciudadano.

 

En consecuencia, con la emisión del voto es como se va a definir quién va a gobernar el país, y quienes integraran los órganos del poder legislativo tanto local como federal, es por esto que la protección de estos derechos es la base fundamental para el pleno desarrollo del sistema.

 

Finalmente, la protección de derechos políticos, está vinculada con la protección de los derechos humanos, tan es así que el sistema internacional de protección de derechos humanos contempla los mecanismos para proteger los derechos políticos, siempre brindado la protección más amplia derecho del ciudadano, que es el que constituye todo, máxime que el Estado Mexicano forma parte de estos, en consecuencia, está obligado a observarlos.

 

 

 

Lunes, 11 Mayo 2020 21:22

Facultad sancionadora electoral

Corresponde al Estado prevenir y sancionar conductas ilícitas, por lo tanto, deberá generar los mecanismos idóneos para conseguir el bienestar común, los cuales deberán estar apegados a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

De la Tesis XLV/2002 emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, se desprende que los principios de derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi, lo que se traduce en el derecho a penar o derecho a sancionar.

 

En ese orden de ideas, en materia electoral se cuenta con un conjunto de normas relativas a las infracciones administrativo electorales, asimismo, la LEGIPE contempla tres procedimientos sancionadores como son:

 

  1. El ordinario
  2. El especial
  3. El de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral.

 

Derivado de la reforma constitucional y legal de 2014 en materia político-electoral, se faculta al INE para conocer y resolver los procedimientos señalados anteriormente.

 

La potestad sancionadora electoral se encuentra reconocida en los artículos 41, fracciones III, apartado D) y V, párrafos noveno y décimo; 73, fracción XXI, párrafo I; 109, fracción III, y 113, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del mismo modo, al ejercer esa potestad se debe cumplir con los tratados internacionales que México ha suscrito, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde resultan aplicables los artículos 8, 11, 13, 19, 24 y 25, toda vez que garantizan la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

 

En este sentido, en el libro octavo De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno de la LEGIPE, se contempla:

 

  • El procedimiento sancionador ordinario.
  • El procedimiento especial sancionador.
  • El procedimiento sancionador en materia de fiscalización. 
  • El procedimiento para la determinación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del INE, el cual no forma parte de régimen sancionador sino del disciplinario interno y está normado en el Titulo Segundo del mismo libro.

 

En consecuencia de lo anterior en la LEGIPE, se encuentran enunciados en su artículo 442, aquellos sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, siendo los siguientes:

 

  1. Los partidos políticos;
  2. Las agrupaciones políticas
  3. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;
  4. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
  5. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
  6. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquiera otro ente publico;
  7. Los notarios públicos;
  8. Los extranjeros;
  9. Los concesionarios de radio o televisión;
  10. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
  11. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en los relativo a la creación y registro de partidos políticos;
  12. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

 

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