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El sistema electoral mexicano y como consecuencia el del Estado de México es de los considerados como sistema mixto en el que se aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de dominante mayoritario.

 

Sin embargo, aun cuando la constitución federal dispone la organización política del estado mexicano, la creación, regulación, organización y funcionamiento de los órganos de gobierno en sus diferentes niveles; la misma otorga libertad y soberanía a las entidades federativas y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones y deberes.

 

Por esta razón, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las legislaturas locales "se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes".

 

Las entidades federativas se encuentran compelidas a respetar y establecer en su ámbito espacial de validez el sistema electoral mixto; sin embargo, les otorga la facultad de disponer en sus leyes internas la forma de implementar el sistema de representación, siempre y cuando se respeten los principios inherentes en la ley suprema nacional; es decir, los parámetros para que haya diputaciones elegidas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y a los estados corresponde instrumentar a las legislaturas locales, con base en la libertad de configuración legislativa que poseen.

 

El Pleno de la Corte estableció en vía de tesis de Jurisprudencia (Tesis P./J.69/98) que la libertad de configuración legislativa para implementar el sistema de representación proporcional que mandata la constitución federal no es absoluta, sino que deben contemplarse ciertas bases para perseguir efectivamente los objetivos del sistema:

 

  1. Se condiciona el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con un mínimo de candidatos por mayoría relativa en el número de distritos uninominales.
  2. Se establece un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación.
  3. La asignación de diputados de RP es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido de acuerdo con su votación.
  4. Se debe precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas.
  5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.
  6. Se fija un límite a la sobrerrepresentación.
  7. Se establecen reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

La Corte interpreta los postulados constitucionales que cada entidad federativa debe respetar para cumplir con el fin que se pretende alcanzar con el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político: la participación de todos los partidos en la integración del órgano legislativo siempre que tengan cierta representatividad, que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

De ahí que no existe obligación para las legislaturas locales de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar el principio de representación proporcional, por lo que dicha facultad le corresponde a los propios estados, sólo considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación pormenorizada en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas. Aunque también deja claro que esa libertad no puede contravenir las bases generales salvaguardadas por la ley suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputaciones electas en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa (45) y representación proporcional (30).

 

A nivel federal la designación se realiza con la lista registrada por cada uno de los partidos políticos; mientras que en esta entidad federativa se contemplan dos modalidades de manera alternada: a través de las listas presentadas por los partidos políticos y mediante la votación más alta por distrito en números absolutos, de aquéllos candidatos y candidatas que no hubieran obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

Así, una vez determinado el número de diputaciones de representación proporcional a que tiene derecho un partido político, la asignación se realiza alternando los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos (la que ya es paritaria y alternada desde su registro) y los candidatos que no obtuvieron la mayoría relativa pero que alcanzaron la votación más alta de su partido por distrito en forma descendente (para su conformación se depende de la votación de la ciudadanía).

 

Para integrar esta segunda lista, ni en la constitución ni en el código electoral local existe el mecanismo para la aplicación de los principios de paridad y alternancia de género, lo que provoca que al conformarse la lista definitiva puede presentarse la disparidad que culmina en la integración definitiva del órgano legislativo estatal.

 

En los últimos procesos electorales en nuestra entidad federativa se ha pugnado por la igualdad sustantiva en la conformación de la Legislatura, colocando al principio de paridad de género por encima de otros principios igualmente constitucionales; sin embargo, la labor de los órganos electorales, tanto administrativo como jurisdiccional, no ha sido sencilla debido a que el marco constitucional y legal de los sistemas electorales de mayoría y de representación proporcional en nuestro Estado no dispone que la lista que conocemos como de “primera minoría” pueda ser integrada por el número de mujeres suficientes para alcanzar la paridad en la integración total de la Legislatura y los asideros jurídicos con los que se ha resuelto el tema, son a través de interpretaciones de los tribunales.

 

Es por ello que es necesario revisar nuestro marco constitucional y legal para que, no sólo a través de jurisprudencias o criterios de interpretación, se exprese claramente que la paridad se logra con la designación y no sólo con la postulación y otorgar las atribuciones suficientes para adecuar la lista de representación proporcional para lograr tal fin.

En la anterior colaboración, habíamos dicho que conforme con el artículo 41 constitucional, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales está a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; por lo que existe una excepción de reserva de la información contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para poder ser entregada a dicha unidad técnica con motivo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; sin embargo, la excepción se ha ampliado, sin que haya disposición expresa en el código fiscal, hacia las actividades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de 2014 y la creación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el INE creó una unidad técnica que se encarga de tramitar los procedimientos sancionadores tanto ordinario como especial.

 

Los procedimientos sancionadores que se siguen en esta unidad técnica pueden tener como probables infractores no sólo a los sujetos activos de todos los procesos electorales, llámense partidos políticos, candidatos, dirigentes partidarios, agrupaciones políticas; sino además a ciudadanos, o cualquier persona física o moral; observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; personas servidoras públicas; notarios públicos; extranjeros; concesionarios de radio o televisión; organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión .

 

Por tal motivo, una vez iniciado un procedimiento ordinario o especial la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral solicita al SAT información sobre la capacidad económica de los probables infractores.

 

Solicitud de información que va más allá de las atribuciones de esa unidad e incluso más allá de los términos del convenio de colaboración entre el INE y el SAT, ya que éste sólo se circunscribe a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y para el cobro de créditos fiscales, derivados de sanciones y multas ya impuestas.

 

Pero esta medida provisional de conocer a través del SAT la capacidad económica de una persona que aún no ha sido sancionada, no sólo rebasa las atribuciones de las autoridades, sino que vulnera el derecho de las personas a la protección de sus datos personales, máxime que únicamente se encuentra sujeto a proceso.

 

Si bien, en materia administrativa electoral para que una autoridad pueda imponer una sanción ésta debe estar individualizada y especificar claramente: a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y h) La capacidad económica del sujeto infractor. Esta investigación de la capacidad económica de los probables infractores vulnera su esfera de derechos, no sólo en la protección de sus datos personales, sino además su presunción de inocencia.

 

Para que tal circunstancia sea enmendada, se requiere la inclusión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que sea considerada dentro de excepción a la reserva de la información contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

 

 

 

La transparencia ha sido incorporada como un principio rector del Instituto Electoral del Estado de México; por lo que es importante distinguir qué debe entenderse por transparencia y su diferencia con el derecho de acceso a la información pública.

 

En la reforma al artículo 6 constitucional de 2014 se garantizó como pública toda la información en posesión de cualquier autoridad de los tres poderes, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en los tres ámbitos de gobierno y que sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.

 

La transparencia es la obligación que tienen los entes públicos de dar a conocer toda la información que genera en el ejercicio de sus atribuciones, a través de su publicación en medios electrónicos, sin necesidad de solicitarla, basta con que se entre al portal oficial. Para el caso del IEEM como sujeto obligado de transparencia, se puede acceder a dicho información a través de la liga https://www.ieem.org.mx/transparencia.html

 

Por otro lado, el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano, contenido también en el artículo 6º constitucional, que conlleva la facultad que tiene toda persona para solicitar información pública generada o en poder de los sujetos obligados y la obligación correlativa de éstos a entregarla.

 

La misma disposición constitucional establece la gratuidad y la no necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización para entregar la información solicitada; es decir, las entidades públicas no deben cobrar por la entrega de la información sino únicamente por el medio en que ésta se entrega (usb, cd, copias certificadas o simples, etc.) por lo que si sólo es requerida a través del sistema electrónico, no será necesario pago alguno.

 

Este derecho tiende al anonimato, ya que no se exige acreditar interés alguno e incluso ni siquiera conocer la identidad de la persona solicitante. Por lo que no es válido que una autoridad requiera identificación alguna para entregar la información pública a través del sistema electrónico.

 

Si alguna persona desea la entrega de información que genera el IEEM, puede realizar una solicitud a través del SAIMEX (Sistema de Acceso a la Información Mexiquense) de propiedad del INFOEM, a través de la liga https://www.saimex.org.mx/saimex/ciudadano/login.page. Sólo tiene que registrarse una sola vez y con ese usuario y contraseña puede hacer solicitudes de información pública a todos los sujetos obligados del Estado de México.

 

Es importante que la ciudadanía ejerza estos dos derechos fundamentales que están vinculados a la materia electoral. Como transparencia al ingresar a la página institucional y conocer la información que se encuentra publicada y como acceso a la información, realizar solicitudes específicas para que le sean entregados los documentos públicos que genera la institución pública.

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general, la obligación de los servidores públicos que intervengan en los trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias de “guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación”.

 

Así, se puede afirmar que el llamado “secreto fiscal” deriva de una obligación de los servidores de tributación, de no revelar la información que por el ejercicio de sus funciones conocen sobre los contribuyentes.

 

La figura de la reserva de la información, como excepción al derecho de acceso a la información pública, se encuentra establecida en el artículo 6, inciso A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que: “I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes…”

 

La constitución le otorga a todos los documentos en posesión de todas las autoridades, partidos políticos y algunos sindicatos y particulares la calidad de públicos y únicamente pueden ser reservados temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos expresamente señalados en la ley; es decir, el derecho de acceso a la información pública no es absoluta pero su restricción debe estar sujeto a un sistema rígido de excepciones, en el que los entes obligados debe fundamentar y argumentar las causas de interés público que se ponen en riesgo al liberarse la información.

 

Sin embargo, del contenido del artículo 69 del Código Fiscal, tal pareciera que la regla general es la reserva de la información y las excepciones son la entrega de la misma.

 

De este modo, al exigirse constitucionalmente que la reserva de la información deba estar contenida en una ley y al operar a la inversa en materia fiscal, el catálogo de excepciones para que las autoridades tributarias otorguen la información se ha ido ampliando, hasta alcanzar a muchas autoridades; de las que se destaca la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

 

Conforme con el artículo 41 constitucional, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales está a cargo de un órgano técnico del Consejo General del INE, dotado de autonomía de gestión y en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos esté a cargo del Consejo General por conducto de la Comisión de Fiscalización, por lo que para cumplir con sus atribuciones en esta materia, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida. Para hacer operable esta atribución, el Consejo General del INE suscribe convenio de colaboración con el Servicio de Administración Tributaria para la coordinación de las acciones relacionadas con el intercambio de información y cobranza.

 

Sin embargo, la excepción de reserva de la información para poder ser entregada a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con motivo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, que dispone el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación se ha ampliado, sin que haya disposición expresa en este ordenamiento federal, hacia las actividades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Tema que será analizado en otro momento.

 

 

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