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Una candidatura independiente es la postulación individual que realiza una persona a un cargo de representación popular, sin la intermediación de un partido político.

 

La Constitución Federal contempla esta figura como un derecho político electoral, mediante el cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación respectiva, basado principalmente en sistema de firmas.

 

La capacidad ciudadana de postularse a través de la vía independiente surge con la reforma constitucional de agosto de 2012, en la que además se ordenó a las entidades federativas implementarla a nivel local y sus reglas de aplicación quedaron plasmadas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) de 2014.

 

En el Estado de México, entre los requisitos legales que deben cumplir los aspirantes a una candidatura es el de obtener un respaldo ciudadano, a través de firmas, equivalente al 3% de la lista nominal de electores. Si la candidatura es a la gubernatura, el porcentaje debe obtenerse en más de 64 municipios; si es para una diputación local o para integrantes de los ayuntamientos, se deben cubrir al menos la mitad de las secciones electorales.

 

Para tener la posibilidad de llegar a la etapa de obtención de firmas, primero deben obtener la calidad de aspirante; es decir, presentar ante la autoridad electoral administrativa, un escrito de manifestación de intención en el que cumplan con requisitos específicos, entre ellos, la copia certificada del acta constitutiva de una Asociación Civil (aspirante, representante legal y administrativo); el RFC de la Asociación Civil y el contrato de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil. Estos requisitos muchas veces representan la realización de una serie de trámites ante instancias públicas y privadas que escapan al control del aspirante y terminan por no lograrse en los plazos establecidos en la normativa.

 

La autoridad electoral le otorga la calidad de aspirante, cuando cumplió en tiempo y forma con todos los documentos requeridos y, es a partir de eses momento que pueden recabar el apoyo de la ciudadanía, dentro de los plazos señalados en la ley y en la convocatoria.

 

La obtención de una candidatura independiente no es sencilla y si a eso le sumamos la pandemia que se agravó durante el 2021, el lograrla se considera prácticamente imposible; pese a ello, en el proceso electoral en esta entidad federativa 2021, hubo ciudadanas y ciudadanos que aceptaron el reto y lograron obtener una candidatura. También valga decir que fue en un porcentaje menor que el pasado proceso electoral.

 

En 2021, se presentaron 12 escritos de manifestación de intención para diputaciones, así como 35 para ayuntamientos, de los cuales únicamente 15 obtuvieron el registro como candidatos independientes para presidentes municipales y ninguna diputación.

 

Es de reconocer a estos 15 ciudadanos que aparecieron en las boletas del pasado 6 de junio y que, además, su votación no fue menor: Calimaya, Sergio Javier Gómez Quiroz, 7.23%; Tianguistenco, Alfredo Rodríguez Castro, 3.27%; Ixtlahuaca, Ángel Silva Nolasco, 2.92%; San Antonio la Isla, Antonio Sánchez Canela, 3.54%; Atlautla, Bernardo Ernesto García Estrada, 5.39%; Otzolotepec, Boris López Quiroz, 4.93%; Atlacomulco, Gabriel Cruz Malpica, 4.48%; Metepec, Guillermo Galeana Peña, 2.73%; Cuautitlán, Luis Vélez Alemán, 13.81%; Cuautitlán, José Emiliano Gómez Hernández 2.49%; La Paz, Jorge Arturo Martínez Lembrino, 7.61%; Teotihuacán, Julio Cesar Sánchez Sánchez, 6.44%; Tepetlixpa, Lucio Ibarra Galván, 2.42491%, Temamatla, Nicolás Jiménez Paéz, 5.43%, Atenco, Ricardo Rosado de la Rosa, 15.74%.

 

Del año 2012 a esta fecha ha habido avance en el acceso de los aspirantes a una candidatura independiente, se ha mejorado la forma en que se obtienen las firmas, ahora con la utilización de una app móvil; sin embargo, sería necesario una revisión de los requisitos legales.

 

 

Martes, 21 Septiembre 2021 09:00

El derecho al voto activo de las mujeres

En las dos últimas décadas ha existido un gran avance en el reconocimiento del voto pasivo de las mujeres; es decir, el derecho a ser postuladas a cargos de elección popular en la misma proporción que los varones y el ejercicio efectivo del cargo.

 

Sin embargo, habrá que analizar el derecho al voto activo de las mujeres, ya que esta conquista no se agotó con el reconocimiento al derecho a “votar”. La reforma al artículo 34 constitucional de 1953, por primera vez, acepta la ciudadanía de las mujeres como seres susceptibles de tener derechos y contraer obligaciones.

 

Esto es, a partir de 1953 una mujer, por sí misma, es capaz de participar activamente en la sociedad y ser sujetas del derecho. Así que no olvidemos que el derecho a votar fue tan solo uno de todos los derechos que se adquieren con la ciudadanía. Sin olvidar las obligaciones que son inherentes a los derechos.

 

A partir del reconocimiento, las mujeres no hemos dejado de acudir a votar, desafiando los prejuicios que la sociedad mexicana ha tenido por muchos años, tan es así que en la actualidad, las mujeres votan más que los hombres.

 

La participación de las mujeres en las urnas determina, en forma decisiva, quienes ocuparán los cargos de elección popular. De acuerdo con el “Estudio muestral sobre la participación ciudadana en las elecciones federales de 2018” (INE), del 62.3 por ciento del electorado que acudió a votar, la participación de las mujeres fue mayor que la de los hombres por ocho puntos porcentuales (66.2% mujeres y 58.1% hombres). Siendo Yucatán el estado que registra la mayor participación (75%) y Sonora la más baja (51.9%).

 

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 (INEGI), en México vivimos 126 millones de habitantes, de los cuales 65 millones somos mujeres y 61 millones, hombres, de ahí que no es de extrañar que las mujeres, a través de su voto, determinen quiénes integrarán sus órganos de representación.

 

En el Estado de México, en el reciente proceso electoral 2021 la cantidad de personas que salieron a ejercer su derecho a votar ascendió a 6,570,518 y aunque todavía no se tienen los datos exactos entre número mujeres y hombres que votaron, los datos históricos nos dicen que son las mujeres las que presentan una mayor participación.

 

Sin embargo, un tema que no debemos dejar de lado y debe ser motivo de reflexión para futuros procesos electorales, es el preguntarnos ¿por qué si somos más las mujeres que votamos en las elecciones, no son más las mujeres que llegan a los cargos de elección popular a través de ese voto directo?

 

De primer momento podemos argumentar que es parte de la libertad que tenemos las mujeres de decidir si nuestro voto se lo damos a un candidato o a una candidata.

 

El sistema electoral mexicano y como consecuencia el del Estado de México es de los considerados como sistema mixto en el que se aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de dominante mayoritario.

 

Sin embargo, aun cuando la constitución federal dispone la organización política del estado mexicano, la creación, regulación, organización y funcionamiento de los órganos de gobierno en sus diferentes niveles; la misma otorga libertad y soberanía a las entidades federativas y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones y deberes.

 

Por esta razón, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las legislaturas locales "se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes".

 

Las entidades federativas se encuentran compelidas a respetar y establecer en su ámbito espacial de validez el sistema electoral mixto; sin embargo, les otorga la facultad de disponer en sus leyes internas la forma de implementar el sistema de representación, siempre y cuando se respeten los principios inherentes en la ley suprema nacional; es decir, los parámetros para que haya diputaciones elegidas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y a los estados corresponde instrumentar a las legislaturas locales, con base en la libertad de configuración legislativa que poseen.

 

El Pleno de la Corte estableció en vía de tesis de Jurisprudencia (Tesis P./J.69/98) que la libertad de configuración legislativa para implementar el sistema de representación proporcional que mandata la constitución federal no es absoluta, sino que deben contemplarse ciertas bases para perseguir efectivamente los objetivos del sistema:

 

  1. Se condiciona el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con un mínimo de candidatos por mayoría relativa en el número de distritos uninominales.
  2. Se establece un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación.
  3. La asignación de diputados de RP es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido de acuerdo con su votación.
  4. Se debe precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas.
  5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.
  6. Se fija un límite a la sobrerrepresentación.
  7. Se establecen reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

La Corte interpreta los postulados constitucionales que cada entidad federativa debe respetar para cumplir con el fin que se pretende alcanzar con el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político: la participación de todos los partidos en la integración del órgano legislativo siempre que tengan cierta representatividad, que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

De ahí que no existe obligación para las legislaturas locales de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar el principio de representación proporcional, por lo que dicha facultad le corresponde a los propios estados, sólo considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación pormenorizada en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas. Aunque también deja claro que esa libertad no puede contravenir las bases generales salvaguardadas por la ley suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputaciones electas en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa (45) y representación proporcional (30).

 

A nivel federal la designación se realiza con la lista registrada por cada uno de los partidos políticos; mientras que en esta entidad federativa se contemplan dos modalidades de manera alternada: a través de las listas presentadas por los partidos políticos y mediante la votación más alta por distrito en números absolutos, de aquéllos candidatos y candidatas que no hubieran obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

Así, una vez determinado el número de diputaciones de representación proporcional a que tiene derecho un partido político, la asignación se realiza alternando los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos (la que ya es paritaria y alternada desde su registro) y los candidatos que no obtuvieron la mayoría relativa pero que alcanzaron la votación más alta de su partido por distrito en forma descendente (para su conformación se depende de la votación de la ciudadanía).

 

Para integrar esta segunda lista, ni en la constitución ni en el código electoral local existe el mecanismo para la aplicación de los principios de paridad y alternancia de género, lo que provoca que al conformarse la lista definitiva puede presentarse la disparidad que culmina en la integración definitiva del órgano legislativo estatal.

 

En los últimos procesos electorales en nuestra entidad federativa se ha pugnado por la igualdad sustantiva en la conformación de la Legislatura, colocando al principio de paridad de género por encima de otros principios igualmente constitucionales; sin embargo, la labor de los órganos electorales, tanto administrativo como jurisdiccional, no ha sido sencilla debido a que el marco constitucional y legal de los sistemas electorales de mayoría y de representación proporcional en nuestro Estado no dispone que la lista que conocemos como de “primera minoría” pueda ser integrada por el número de mujeres suficientes para alcanzar la paridad en la integración total de la Legislatura y los asideros jurídicos con los que se ha resuelto el tema, son a través de interpretaciones de los tribunales.

 

Es por ello que es necesario revisar nuestro marco constitucional y legal para que, no sólo a través de jurisprudencias o criterios de interpretación, se exprese claramente que la paridad se logra con la designación y no sólo con la postulación y otorgar las atribuciones suficientes para adecuar la lista de representación proporcional para lograr tal fin.

En la anterior colaboración, habíamos dicho que conforme con el artículo 41 constitucional, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales está a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; por lo que existe una excepción de reserva de la información contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para poder ser entregada a dicha unidad técnica con motivo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; sin embargo, la excepción se ha ampliado, sin que haya disposición expresa en el código fiscal, hacia las actividades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de 2014 y la creación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el INE creó una unidad técnica que se encarga de tramitar los procedimientos sancionadores tanto ordinario como especial.

 

Los procedimientos sancionadores que se siguen en esta unidad técnica pueden tener como probables infractores no sólo a los sujetos activos de todos los procesos electorales, llámense partidos políticos, candidatos, dirigentes partidarios, agrupaciones políticas; sino además a ciudadanos, o cualquier persona física o moral; observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; personas servidoras públicas; notarios públicos; extranjeros; concesionarios de radio o televisión; organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión .

 

Por tal motivo, una vez iniciado un procedimiento ordinario o especial la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral solicita al SAT información sobre la capacidad económica de los probables infractores.

 

Solicitud de información que va más allá de las atribuciones de esa unidad e incluso más allá de los términos del convenio de colaboración entre el INE y el SAT, ya que éste sólo se circunscribe a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y para el cobro de créditos fiscales, derivados de sanciones y multas ya impuestas.

 

Pero esta medida provisional de conocer a través del SAT la capacidad económica de una persona que aún no ha sido sancionada, no sólo rebasa las atribuciones de las autoridades, sino que vulnera el derecho de las personas a la protección de sus datos personales, máxime que únicamente se encuentra sujeto a proceso.

 

Si bien, en materia administrativa electoral para que una autoridad pueda imponer una sanción ésta debe estar individualizada y especificar claramente: a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y h) La capacidad económica del sujeto infractor. Esta investigación de la capacidad económica de los probables infractores vulnera su esfera de derechos, no sólo en la protección de sus datos personales, sino además su presunción de inocencia.

 

Para que tal circunstancia sea enmendada, se requiere la inclusión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que sea considerada dentro de excepción a la reserva de la información contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

 

 

 

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