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Martes, 19 Octubre 2021 09:00

Elecciones extraordinarias

 

Las elecciones extraordinarias son un ejercicio democrático excepcional que se presenta cuando una elección ordinaria se declara nula o cuando las candidaturas electas resulten inelegibles. A nivel estatal pueden presentarse en la renovación de la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

 

Las elecciones extraordinarias constituyen un ejercicio independiente y distinto de las ordinarias; por lo que es necesario desarrollar y organizar todas las etapas (preparación, jornada electoral, resultados y declaración de validez) lo que también implica destinar presupuesto específico a su ejecución.

 

Para la realización de una elección extraordinaria, intervienen diferentes autoridades electorales. En un primer momento el Tribunal Electoral del Estado de México quien, a través del Juicio de Inconformidad, tiene la facultad para declarar la nulidad o invalidez de una elección ordinaria.

 

Una vez declarada, corresponde a la Legislatura del Estado emitir la convocatoria a la elección extraordinaria, fijando la fecha en la que tendrá verificativo la jornada electoral. Actividad que debe suceder dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad.

 

Luego, corresponde al Instituto Electoral del Estado de México organizar y vigilar el desarrollo de la elección extraordinaria, por lo que deberá ajustar los plazos de todas las etapas del proceso para que se desarrollen adecuadamente.

 

En el Estado de México se han anulado varias elecciones y desarrollado extraordinarias; a saber: Atenco, Chalco y Tepotzotlán (2003); Ocoyoacac (2006) y Chiautla (2015)

 

En el proceso electoral ordinario de 2021 se presentó un caso inédito en el sistema de nulidades de nuestra entidad, debido a que la invalidez de la elección del municipio de Nextlalpan se declaró no con motivo de los resultados obtenidos en las urnas; sino por una serie de irregularidades que impidieron el desarrollo de la votación y produjeron la destrucción del material electoral, lo que hizo imposible contar los votos de la ciudadanía.

 

En efecto, durante la jornada electoral celebrada el 6 de junio, en dicho municipio se suscitaron hechos violentos que impidieron la realización del cómputo y declaración de validez respectivos.

 

Así, el Tribunal Electoral Local, al resolver un juicio de inconformidad, consideró que debido a la destrucción de la documentación electoral no se pudo determinar a la planilla ganadora. Por lo que en plenitud de jurisdicción declaró la invalidez de la elección de Nextlalpan, se comunicó a la Legislatura y ésta emitió la convocatoria respectiva para que el próximo 14 de noviembre se lleve a cabo la jornada electoral.

 

A la fecha, el IEEM se encuentra en preparación de la elección extraordinaria para que la ciudadanía de Nextlalpan acudan a ejercer su derecho al voto y que, posteriormente, dicho municipio cuente con las autoridades municipales que guíen los destinos de dicha región de 2022 a 2024.

Una candidatura independiente es la postulación individual que realiza una persona a un cargo de representación popular, sin la intermediación de un partido político.

 

La Constitución Federal contempla esta figura como un derecho político electoral, mediante el cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación respectiva, basado principalmente en sistema de firmas.

 

La capacidad ciudadana de postularse a través de la vía independiente surge con la reforma constitucional de agosto de 2012, en la que además se ordenó a las entidades federativas implementarla a nivel local y sus reglas de aplicación quedaron plasmadas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) de 2014.

 

En el Estado de México, entre los requisitos legales que deben cumplir los aspirantes a una candidatura es el de obtener un respaldo ciudadano, a través de firmas, equivalente al 3% de la lista nominal de electores. Si la candidatura es a la gubernatura, el porcentaje debe obtenerse en más de 64 municipios; si es para una diputación local o para integrantes de los ayuntamientos, se deben cubrir al menos la mitad de las secciones electorales.

 

Para tener la posibilidad de llegar a la etapa de obtención de firmas, primero deben obtener la calidad de aspirante; es decir, presentar ante la autoridad electoral administrativa, un escrito de manifestación de intención en el que cumplan con requisitos específicos, entre ellos, la copia certificada del acta constitutiva de una Asociación Civil (aspirante, representante legal y administrativo); el RFC de la Asociación Civil y el contrato de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil. Estos requisitos muchas veces representan la realización de una serie de trámites ante instancias públicas y privadas que escapan al control del aspirante y terminan por no lograrse en los plazos establecidos en la normativa.

 

La autoridad electoral le otorga la calidad de aspirante, cuando cumplió en tiempo y forma con todos los documentos requeridos y, es a partir de eses momento que pueden recabar el apoyo de la ciudadanía, dentro de los plazos señalados en la ley y en la convocatoria.

 

La obtención de una candidatura independiente no es sencilla y si a eso le sumamos la pandemia que se agravó durante el 2021, el lograrla se considera prácticamente imposible; pese a ello, en el proceso electoral en esta entidad federativa 2021, hubo ciudadanas y ciudadanos que aceptaron el reto y lograron obtener una candidatura. También valga decir que fue en un porcentaje menor que el pasado proceso electoral.

 

En 2021, se presentaron 12 escritos de manifestación de intención para diputaciones, así como 35 para ayuntamientos, de los cuales únicamente 15 obtuvieron el registro como candidatos independientes para presidentes municipales y ninguna diputación.

 

Es de reconocer a estos 15 ciudadanos que aparecieron en las boletas del pasado 6 de junio y que, además, su votación no fue menor: Calimaya, Sergio Javier Gómez Quiroz, 7.23%; Tianguistenco, Alfredo Rodríguez Castro, 3.27%; Ixtlahuaca, Ángel Silva Nolasco, 2.92%; San Antonio la Isla, Antonio Sánchez Canela, 3.54%; Atlautla, Bernardo Ernesto García Estrada, 5.39%; Otzolotepec, Boris López Quiroz, 4.93%; Atlacomulco, Gabriel Cruz Malpica, 4.48%; Metepec, Guillermo Galeana Peña, 2.73%; Cuautitlán, Luis Vélez Alemán, 13.81%; Cuautitlán, José Emiliano Gómez Hernández 2.49%; La Paz, Jorge Arturo Martínez Lembrino, 7.61%; Teotihuacán, Julio Cesar Sánchez Sánchez, 6.44%; Tepetlixpa, Lucio Ibarra Galván, 2.42491%, Temamatla, Nicolás Jiménez Paéz, 5.43%, Atenco, Ricardo Rosado de la Rosa, 15.74%.

 

Del año 2012 a esta fecha ha habido avance en el acceso de los aspirantes a una candidatura independiente, se ha mejorado la forma en que se obtienen las firmas, ahora con la utilización de una app móvil; sin embargo, sería necesario una revisión de los requisitos legales.

 

 

Martes, 21 Septiembre 2021 09:00

El derecho al voto activo de las mujeres

En las dos últimas décadas ha existido un gran avance en el reconocimiento del voto pasivo de las mujeres; es decir, el derecho a ser postuladas a cargos de elección popular en la misma proporción que los varones y el ejercicio efectivo del cargo.

 

Sin embargo, habrá que analizar el derecho al voto activo de las mujeres, ya que esta conquista no se agotó con el reconocimiento al derecho a “votar”. La reforma al artículo 34 constitucional de 1953, por primera vez, acepta la ciudadanía de las mujeres como seres susceptibles de tener derechos y contraer obligaciones.

 

Esto es, a partir de 1953 una mujer, por sí misma, es capaz de participar activamente en la sociedad y ser sujetas del derecho. Así que no olvidemos que el derecho a votar fue tan solo uno de todos los derechos que se adquieren con la ciudadanía. Sin olvidar las obligaciones que son inherentes a los derechos.

 

A partir del reconocimiento, las mujeres no hemos dejado de acudir a votar, desafiando los prejuicios que la sociedad mexicana ha tenido por muchos años, tan es así que en la actualidad, las mujeres votan más que los hombres.

 

La participación de las mujeres en las urnas determina, en forma decisiva, quienes ocuparán los cargos de elección popular. De acuerdo con el “Estudio muestral sobre la participación ciudadana en las elecciones federales de 2018” (INE), del 62.3 por ciento del electorado que acudió a votar, la participación de las mujeres fue mayor que la de los hombres por ocho puntos porcentuales (66.2% mujeres y 58.1% hombres). Siendo Yucatán el estado que registra la mayor participación (75%) y Sonora la más baja (51.9%).

 

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 (INEGI), en México vivimos 126 millones de habitantes, de los cuales 65 millones somos mujeres y 61 millones, hombres, de ahí que no es de extrañar que las mujeres, a través de su voto, determinen quiénes integrarán sus órganos de representación.

 

En el Estado de México, en el reciente proceso electoral 2021 la cantidad de personas que salieron a ejercer su derecho a votar ascendió a 6,570,518 y aunque todavía no se tienen los datos exactos entre número mujeres y hombres que votaron, los datos históricos nos dicen que son las mujeres las que presentan una mayor participación.

 

Sin embargo, un tema que no debemos dejar de lado y debe ser motivo de reflexión para futuros procesos electorales, es el preguntarnos ¿por qué si somos más las mujeres que votamos en las elecciones, no son más las mujeres que llegan a los cargos de elección popular a través de ese voto directo?

 

De primer momento podemos argumentar que es parte de la libertad que tenemos las mujeres de decidir si nuestro voto se lo damos a un candidato o a una candidata.

 

El sistema electoral mexicano y como consecuencia el del Estado de México es de los considerados como sistema mixto en el que se aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de dominante mayoritario.

 

Sin embargo, aun cuando la constitución federal dispone la organización política del estado mexicano, la creación, regulación, organización y funcionamiento de los órganos de gobierno en sus diferentes niveles; la misma otorga libertad y soberanía a las entidades federativas y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones y deberes.

 

Por esta razón, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las legislaturas locales "se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes".

 

Las entidades federativas se encuentran compelidas a respetar y establecer en su ámbito espacial de validez el sistema electoral mixto; sin embargo, les otorga la facultad de disponer en sus leyes internas la forma de implementar el sistema de representación, siempre y cuando se respeten los principios inherentes en la ley suprema nacional; es decir, los parámetros para que haya diputaciones elegidas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y a los estados corresponde instrumentar a las legislaturas locales, con base en la libertad de configuración legislativa que poseen.

 

El Pleno de la Corte estableció en vía de tesis de Jurisprudencia (Tesis P./J.69/98) que la libertad de configuración legislativa para implementar el sistema de representación proporcional que mandata la constitución federal no es absoluta, sino que deben contemplarse ciertas bases para perseguir efectivamente los objetivos del sistema:

 

  1. Se condiciona el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con un mínimo de candidatos por mayoría relativa en el número de distritos uninominales.
  2. Se establece un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación.
  3. La asignación de diputados de RP es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido de acuerdo con su votación.
  4. Se debe precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas.
  5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.
  6. Se fija un límite a la sobrerrepresentación.
  7. Se establecen reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

La Corte interpreta los postulados constitucionales que cada entidad federativa debe respetar para cumplir con el fin que se pretende alcanzar con el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político: la participación de todos los partidos en la integración del órgano legislativo siempre que tengan cierta representatividad, que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

De ahí que no existe obligación para las legislaturas locales de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar el principio de representación proporcional, por lo que dicha facultad le corresponde a los propios estados, sólo considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación pormenorizada en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas. Aunque también deja claro que esa libertad no puede contravenir las bases generales salvaguardadas por la ley suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputaciones electas en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa (45) y representación proporcional (30).

 

A nivel federal la designación se realiza con la lista registrada por cada uno de los partidos políticos; mientras que en esta entidad federativa se contemplan dos modalidades de manera alternada: a través de las listas presentadas por los partidos políticos y mediante la votación más alta por distrito en números absolutos, de aquéllos candidatos y candidatas que no hubieran obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

Así, una vez determinado el número de diputaciones de representación proporcional a que tiene derecho un partido político, la asignación se realiza alternando los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos (la que ya es paritaria y alternada desde su registro) y los candidatos que no obtuvieron la mayoría relativa pero que alcanzaron la votación más alta de su partido por distrito en forma descendente (para su conformación se depende de la votación de la ciudadanía).

 

Para integrar esta segunda lista, ni en la constitución ni en el código electoral local existe el mecanismo para la aplicación de los principios de paridad y alternancia de género, lo que provoca que al conformarse la lista definitiva puede presentarse la disparidad que culmina en la integración definitiva del órgano legislativo estatal.

 

En los últimos procesos electorales en nuestra entidad federativa se ha pugnado por la igualdad sustantiva en la conformación de la Legislatura, colocando al principio de paridad de género por encima de otros principios igualmente constitucionales; sin embargo, la labor de los órganos electorales, tanto administrativo como jurisdiccional, no ha sido sencilla debido a que el marco constitucional y legal de los sistemas electorales de mayoría y de representación proporcional en nuestro Estado no dispone que la lista que conocemos como de “primera minoría” pueda ser integrada por el número de mujeres suficientes para alcanzar la paridad en la integración total de la Legislatura y los asideros jurídicos con los que se ha resuelto el tema, son a través de interpretaciones de los tribunales.

 

Es por ello que es necesario revisar nuestro marco constitucional y legal para que, no sólo a través de jurisprudencias o criterios de interpretación, se exprese claramente que la paridad se logra con la designación y no sólo con la postulación y otorgar las atribuciones suficientes para adecuar la lista de representación proporcional para lograr tal fin.

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