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En la anterior colaboración, habíamos dicho que conforme con el artículo 41 constitucional, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales está a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; por lo que existe una excepción de reserva de la información contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para poder ser entregada a dicha unidad técnica con motivo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; sin embargo, la excepción se ha ampliado, sin que haya disposición expresa en el código fiscal, hacia las actividades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de 2014 y la creación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el INE creó una unidad técnica que se encarga de tramitar los procedimientos sancionadores tanto ordinario como especial.

 

Los procedimientos sancionadores que se siguen en esta unidad técnica pueden tener como probables infractores no sólo a los sujetos activos de todos los procesos electorales, llámense partidos políticos, candidatos, dirigentes partidarios, agrupaciones políticas; sino además a ciudadanos, o cualquier persona física o moral; observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; personas servidoras públicas; notarios públicos; extranjeros; concesionarios de radio o televisión; organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión .

 

Por tal motivo, una vez iniciado un procedimiento ordinario o especial la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral solicita al SAT información sobre la capacidad económica de los probables infractores.

 

Solicitud de información que va más allá de las atribuciones de esa unidad e incluso más allá de los términos del convenio de colaboración entre el INE y el SAT, ya que éste sólo se circunscribe a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y para el cobro de créditos fiscales, derivados de sanciones y multas ya impuestas.

 

Pero esta medida provisional de conocer a través del SAT la capacidad económica de una persona que aún no ha sido sancionada, no sólo rebasa las atribuciones de las autoridades, sino que vulnera el derecho de las personas a la protección de sus datos personales, máxime que únicamente se encuentra sujeto a proceso.

 

Si bien, en materia administrativa electoral para que una autoridad pueda imponer una sanción ésta debe estar individualizada y especificar claramente: a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y h) La capacidad económica del sujeto infractor. Esta investigación de la capacidad económica de los probables infractores vulnera su esfera de derechos, no sólo en la protección de sus datos personales, sino además su presunción de inocencia.

 

Para que tal circunstancia sea enmendada, se requiere la inclusión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que sea considerada dentro de excepción a la reserva de la información contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

 

 

 

La transparencia ha sido incorporada como un principio rector del Instituto Electoral del Estado de México; por lo que es importante distinguir qué debe entenderse por transparencia y su diferencia con el derecho de acceso a la información pública.

 

En la reforma al artículo 6 constitucional de 2014 se garantizó como pública toda la información en posesión de cualquier autoridad de los tres poderes, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en los tres ámbitos de gobierno y que sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.

 

La transparencia es la obligación que tienen los entes públicos de dar a conocer toda la información que genera en el ejercicio de sus atribuciones, a través de su publicación en medios electrónicos, sin necesidad de solicitarla, basta con que se entre al portal oficial. Para el caso del IEEM como sujeto obligado de transparencia, se puede acceder a dicho información a través de la liga https://www.ieem.org.mx/transparencia.html

 

Por otro lado, el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano, contenido también en el artículo 6º constitucional, que conlleva la facultad que tiene toda persona para solicitar información pública generada o en poder de los sujetos obligados y la obligación correlativa de éstos a entregarla.

 

La misma disposición constitucional establece la gratuidad y la no necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización para entregar la información solicitada; es decir, las entidades públicas no deben cobrar por la entrega de la información sino únicamente por el medio en que ésta se entrega (usb, cd, copias certificadas o simples, etc.) por lo que si sólo es requerida a través del sistema electrónico, no será necesario pago alguno.

 

Este derecho tiende al anonimato, ya que no se exige acreditar interés alguno e incluso ni siquiera conocer la identidad de la persona solicitante. Por lo que no es válido que una autoridad requiera identificación alguna para entregar la información pública a través del sistema electrónico.

 

Si alguna persona desea la entrega de información que genera el IEEM, puede realizar una solicitud a través del SAIMEX (Sistema de Acceso a la Información Mexiquense) de propiedad del INFOEM, a través de la liga https://www.saimex.org.mx/saimex/ciudadano/login.page. Sólo tiene que registrarse una sola vez y con ese usuario y contraseña puede hacer solicitudes de información pública a todos los sujetos obligados del Estado de México.

 

Es importante que la ciudadanía ejerza estos dos derechos fundamentales que están vinculados a la materia electoral. Como transparencia al ingresar a la página institucional y conocer la información que se encuentra publicada y como acceso a la información, realizar solicitudes específicas para que le sean entregados los documentos públicos que genera la institución pública.

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general, la obligación de los servidores públicos que intervengan en los trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias de “guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación”.

 

Así, se puede afirmar que el llamado “secreto fiscal” deriva de una obligación de los servidores de tributación, de no revelar la información que por el ejercicio de sus funciones conocen sobre los contribuyentes.

 

La figura de la reserva de la información, como excepción al derecho de acceso a la información pública, se encuentra establecida en el artículo 6, inciso A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que: “I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes…”

 

La constitución le otorga a todos los documentos en posesión de todas las autoridades, partidos políticos y algunos sindicatos y particulares la calidad de públicos y únicamente pueden ser reservados temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos expresamente señalados en la ley; es decir, el derecho de acceso a la información pública no es absoluta pero su restricción debe estar sujeto a un sistema rígido de excepciones, en el que los entes obligados debe fundamentar y argumentar las causas de interés público que se ponen en riesgo al liberarse la información.

 

Sin embargo, del contenido del artículo 69 del Código Fiscal, tal pareciera que la regla general es la reserva de la información y las excepciones son la entrega de la misma.

 

De este modo, al exigirse constitucionalmente que la reserva de la información deba estar contenida en una ley y al operar a la inversa en materia fiscal, el catálogo de excepciones para que las autoridades tributarias otorguen la información se ha ido ampliando, hasta alcanzar a muchas autoridades; de las que se destaca la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

 

Conforme con el artículo 41 constitucional, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales está a cargo de un órgano técnico del Consejo General del INE, dotado de autonomía de gestión y en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos esté a cargo del Consejo General por conducto de la Comisión de Fiscalización, por lo que para cumplir con sus atribuciones en esta materia, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida. Para hacer operable esta atribución, el Consejo General del INE suscribe convenio de colaboración con el Servicio de Administración Tributaria para la coordinación de las acciones relacionadas con el intercambio de información y cobranza.

 

Sin embargo, la excepción de reserva de la información para poder ser entregada a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con motivo de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, que dispone el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación se ha ampliado, sin que haya disposición expresa en este ordenamiento federal, hacia las actividades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Tema que será analizado en otro momento.

 

 

Dieter Nohlen (1994), define a los sistemas electorales como el modo según el cual el elector manifiesta, a través del voto, el partido o el candidato de su preferencia, y según el cual esos votos se convierten en escaños.


La implementación de un sistema electoral depende del modelo democrático que haya elegido cada nación, ya sea mayoría, proporcionalidad o mixto, con sus respectivas particularidades y necesidades especiales.


En los sistemas de mayoría, generalmente se divide el territorio en distritos uninominales, la ciudadanía sufraga por distrito y por el candidato registrado en él, la persona ganadora puede ser quien haya obtenido la mayor cantidad de votos (mayoría relativa) o quien haya rebasado cierto porcentaje de votación (mayoría absoluta), lo que puede dar lugar a la segunda vuelta.


En los sistemas de representación proporcional se reduce intencionalmente la disparidad que pueda existir entre el porcentaje de la votación nacional o estatal que le corresponde a un partido político y su porcentaje de escaños en el órgano legislativo; la mejor forma de lograr la proporcionalidad es mediante el empleo de listas de partido, en las que éstos presentan a los electores a las candidaturas sobre una base nacional o regional.


En los sistemas mixtos, se combinan elementos de representación proporcional y de mayoría, aunque se aplican de manera independiente; puede darse preminencia a uno de los dos sistemas y establecer límites para que se pueda acceder a una representación política diversa al voto popular.


En nuestro país, el sistema adoptado por el constituyente fue el mixto con predominancia de mayoría; esto es así porque de los 500 diputados federales de los que se compone la Cámara de Diputados, 300 de ellos (número de distritos uninominales de que se divide el país) son elegidos por el voto directo de la ciudadanía (mayoría relativa) y 200 se eligen a través de listas, previo a la aplicación de la fórmula de representación proporcional a los partidos políticos que alcancen la votación válida requerida.


La adopción de este sistema va encaminada a que todas las fuerzas políticas que participan en un proceso electoral, aunque no obtengan la mayoría, estén representadas en los órganos legislativos o municipales, de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan obtenido en la contienda electoral.


Es por ello que constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, procurando un equilibrio entre la cantidad de votos obtenidos y el de los miembros de la legislatura.


En el Estado de México, se respeta el sistema electoral mixto, ya que de las 75 diputaciones de que se compone la Legislatura local, 45 son de mayoría relativa y 30 de representación proporcional. Sin embargo, la asignación por el principio de representación proporcional, tiene sus particularidades y diferencias comparado con lo establecido para el nombramiento de diputaciones federales que únicamente se realiza de las listas registradas por cada uno de los partidos políticos.


En nuestra entidad federativa se contemplan dos modalidades de manera alternada: a través de las listas presentadas por los partidos políticos y mediante la votación más alta por distrito en números absolutos, de aquéllos candidatos que no hubieran obtenido el triunfo por mayoría relativa (de la mayor votación por partido político).


Así, una vez determinado el número de diputaciones de representación proporcional a que tiene derecho un partido político que cumplió con los supuestos jurídicos establecidos en la constitución, la asignación se realiza alternando las candidaturas que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos y candidatas que no obtuvieron la mayoría relativa pero que alcanzaron la votación más alta de su partido por distrito, en el orden en que se presenten ambos.

 

 

 

Martes, 15 Junio 2021 09:00

La LXI Legislatura del Estado de México

 

Nuestro sistema electoral, en el que el voto ciudadano se transforma en órganos de gobierno; para la integración del legislativo utiliza un esquema mixto: por mayoría relativa y por representación proporcional; en un porcentaje entre 60% y 40% respectivamente.

 

Por el principio de mayoría, las personas eligen la opción de su preferencia entre las distintas fuerzas políticas y quien obtenga el mayor número de votos se convierte en diputada o diputado.

 

Por el principio de representación proporcional, para la cámara de diputados federal se integra una lista de candidaturas por cada uno de los partidos políticos, ordenados por género en paridad y de acuerdo con el porcentaje de votación se asignan el número de curules.

 

En el Estado de México, la Legislatura se integra de 45 diputaciones de mayoría relativa y 30 plurinominales.

 

Sin embargo, a diferencia de la federal, para ocupar esos 30 espacios se contemplan dos modalidades de manera alternada: 1) a través de las listas presentadas por los partidos políticos y 2) la votación más alta por distrito, de quienes no obtuvieron el triunfo por mayoría relativa.

 

Así, una vez desarrollada la fórmula para saber a cuántas diputaciones tiene derecho un partido político, la asignación se realiza alternando los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos y los candidatos que no obtuvieron la mayoría relativa pero que alcanzaron la votación más alta de su partido.

 

De acuerdo con los cómputos realizados del 9 al 13 de junio de 2021, la ciudadanía mexiquense determinó que las 45 diputaciones de mayoría se distribuyeran de la siguiente manera: PAN 7, PRI 14, PRD 2, PT 2, MORENA 17 y NAEM 3.

 

Una vez hecho lo anterior, el Consejo General del IEEM aprobó la asignación de las 30 diputaciones plurinominales, tomando como base la votación que obtuvo cada partido político. Para quedar así: PAN 4, PRI 8, PRD 2, PT 2, PVEM 2, MC 2, MORENA 8 y NAEM 2.

 

Es de destacar, que la LXI Legislatura quedó conformada por 34 mujeres (45.33%) y 41 hombres (54.66%); que es cierto que no se alcanzó la paridad en su totalidad; sin embargo, las diferencias entre hombres y mujeres se presentaron en los espacios destinados a las 45 diputaciones de mayoría, en donde las personas eligen directamente.

 

Para clarificar, presento una tabla de elaboración propia en donde se advierten los espacios ocupados:

 

Partido

Género MR

Género RP

M

H

M

H

PAN

1

6

1

3

PRI

6

8

4

4

PRD

1

1

2

0

PT

1

1

1

1

PVEM

0

0

2

0

MC

0

0

1

1

MORENA

7

10

4

4

NA

1

2

2

0

TOTALES

17

28

17

13

 

34 MUJERES (45.3333%)

 

41 HOMBRES (54.6666 %)

 

Sin duda a los órganos nos falta trabajar en el posicionamiento de las mujeres como una opción viable para integrar los órganos de elección popular; sin embargo, el problema es más profundo que el simple hecho de quitar hombres y poner mujeres (con la debida fundamentación y motivación). Es entender por qué la ciudadanía se expresa como lo hace, es una labor desde nuestro seno familiar y social, que terminará incidiendo en la vida pública. Trabajemos juntos.

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