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El pasado 22 de agosto de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una acción de inconstitucionalidad que incide en los actos parlamentarios.

 

Para ello, realizó un estudio de la jurisprudencia comparada, principalmente de países como Estados Unidos, España y Colombia, relacionado con la impugnabilidad de los actos parlamentarios. Destacó que la tendencia global de las Cortes Constitucionales ha sido expandir el ámbito de protección de la jurisdicción, de manera que todos los actos de autoridad puedan ser recurribles ante el Poder Judicial, incluidos los actos intraparlamentarios que vulneren el núcleo esencial de la función parlamentaria y no sean actos emitidos en ejercicio de una facultad discrecional eminentemente política.

 

Del análisis de los precedentes de las Salas de la Suprema Corte se desprendió qué en los últimos años, el criterio se ha flexibilizado al grado de permitir la judicialización de los actos internos del parlamento, cuando éstos sean susceptibles de lesionar algún derecho.

 

La Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 25/2021 y 27/2021, estableció que es posible impugnar actos parlamentarios de carácter intralegislativo, con la única excepción de los supuestos excluidos de forma expresa por la Constitución o incluso por la Ley de Amparo. Insistió en que la autonomía del Poder Legislativo, así como de cualquier otro órgano del Estado y la división de poderes, no pueden implicar que las generalidades de los actos internos de ese poder no estén sujetos a la Constitución Federal.

 

No pasa desapercibido que la norma establece que cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión es irrecurrible, tales como aquellos concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de los órganos y comisiones legislativas. Sin embargo, se entiende que los actos intraparlamentarios pueden recurrirse ante el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, con la única salvedad de los ya señalados.

 

Así, la Corte declaró la invalidez del artículo 10, inciso h), del numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante decreto publicado el 19 de abril de 2022, el cual  preveía la improcedencia de los medios de impugnación contenidos en ese ordenamiento, cuando se pretendiera impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras u órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas, porque vulnera el derecho de tutela efectiva y el orden democrático mexicano, ya que esta norma contiene una prohibición que impide al TEPJF, ejercer su función de proteger los derechos político-electorales.

 

En la acción de inconstitucionalidad concluyó que la norma vulnera el derecho de los parlamentarios para contar con un recurso efectivo que les permita acudir a la jurisdicción electoral federal para que se proteja su derecho de acceso y desempeño a los cargos públicos, lo cual generó una barrera de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de los actos parlamentarios, de manera que prohíbe cualquier forma de judicialización de los actos internos del Congreso de la Unión, incluso de aquellos que se opongan frontalmente a la Constitución General y lesionen algún derecho humano.

 

Finalmente, consideró susceptibles de tutela judicial, aquellos actos parlamentarios que afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria; es decir, que impida o dificulte el desempeño de las funciones de representación popular legislativa o de control de gobierno, o que los actos reclamados no sean producto de una habilitación que la constitución haya conferido al legislador como una discreción absoluta por criterios de oportunidad política.

 

 

En esta ocasión me quiero referir a los instrumentos jurídicos que las mujeres tienen a su alcance para denunciar la acciones que puedan constituir violencia política, por lo que habrá que recordar que con la reforma constitucional de 2019 se amplió el reconocimiento del derecho de paridad más allá de los cargos de elección popular.

 

En el Estado de México en 2020, no sólo se adecuaron las disposiciones federales en el tema de paridad, sino que se incluyó el tema de la violencia política en la constitución local, por lo que se reformaron la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Electoral, la Ley de la Fiscalía General de Justicia y la Ley de Responsabilidades Administrativas. Esto permite que una mujer pueda interponer denuncia penal, quejas administrativas o juicios para la protección de los derechos político-electorales.

 

La reforma en el tema de prevención de la violencia política actualiza su definición y amplía las conductas que la expresan. Asimismo, otorga atribuciones expresas para el Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral del Estado de México relacionadas con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así como la obligación de desarrollar programas de género y respeto a sus derechos humanos y prevé la figura de disculpa pública como reparación del daño.

 

Establece facultades explicitas para estos dos órganos electorales de solicitar y otorgar medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia política cuando se han interpuesto Procedimientos Especiales Sancionadores o Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía Local.

 

Esto es, la mujer que estime que ha sufrido violencia política puede presentar una queja ante el Instituto Electoral, quien iniciará y sustanciará el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente y lo enviará al Tribunal Electoral para que lo resuelva y determine si existe o no violencia política y, en su caso, imponga la sanción que corresponda. Durante la tramitación de este procedimiento, se pueden dictar medidas cautelares y de reparación necesarias.

 

Es importante que las mujeres conozcan las acciones que pueden constituir violencia política por razón de género para que estén en posibilidades de denunciarla. El listado se encuentra en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México.

 

En términos generales son las acciones u omisiones que se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede ser perpetrada por servidores públicos, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos, integrantes de medios de comunicación o por un particular.

Martes, 19 Julio 2022 09:00

LINEAMIENTOS DE PARIDAD

El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte se publicaron en la Gaceta del Gobierno, los Decretos 186 y 187 expedidos por la “LX” Legislatura Local, por los que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Local y leyes locales, en materia de paridad de género, respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, así como de atención y erradicación de la violencia política en razón de género.

 

En la Novena sesión extraordinaria del 27 de junio del año en curso, el Consejo General del IEEM aprobó el Acuerdo IEEM/CG/32/2022 mediante el cual se emitieron los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México.

 

Así, al tratarse de integraciones impares en los órganos de gobierno, se utilizará el principio de alternancia de género mayoritario tomando en consideración la postulación de la elección inmediata anterior.

 

Además, se estableció la obligación de que, en la asignación de cargos de representación proporcional, se garantice la integración paritaria de los órganos correspondientes en un porcentaje igualitario, para ello se realizarán los ajustes atinentes. Cuando se refiera a diputaciones, se realizarán los primeros ajustes de paridad en aquellos partidos políticos que tengan una mayor subrepresentación de mujeres; los movimientos se realizarán en los puestos otorgados a las primeras minorías del género masculino, iniciando de la última posición asignada hacia la primera, hasta llegar a la integración paritaria.

 

Cuando se trate de ayuntamientos, los ajustes se realizarán en los municipios en los que el género femenino se encuentre subrepresentado o se incumpla el principio de alternancia tomándose en consideración la postulación de la elección inmediata anterior; y se deban implementar acciones a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros en la integración de los ayuntamientos correspondientes. Asimismo, cuando las planillas tengan mujeres en la presidencia y la sindicatura, y en la primera regiduría a personas del género masculino, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará inicialmente a la primera fórmula de candidaturas de regidurías integrada por mujeres registrada en la planilla; posteriormente, se regresará al orden de prelación de los cargos respectivos, observando la alternancia entre los géneros.

El desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación han definido un nuevo paradigma de interacción social en entornos digitales; herramientas como la internet y las redes sociales han facilitado el ejercicio de derechos humanos como el acceso a la información y la libertad de expresión; sin embargo, estas tecnologías también pueden servir como medios para conductas que violenten la intimidad, la imagen, la dignidad y la privacidad de las personas.

 

En este contexto, ha sido necesario el análisis de una forma de violencia ejercida en el ámbito digital, esta violencia digital comprende todas las prácticas realizadas mediante el uso de tecnologías que causan algún daño psicológico, emocional e incluso físico a una persona o grupo. Algunas de sus manifestaciones son: el ciberacoso, bullying, phishing (robo de identidad), sexting (envío de mensajes con contenido y/o propuestas sexuales), desprestigio, amenazas, extorsión, entre otras, las cuales pueden constituir ciberdelitos o actos ilícitos que conllevan responsabilidad administrativa, civil o penal.

 

Además, debemos considerar que las manifestaciones de violencia digital afectan de manera diferenciada a las mujeres, convirtiéndose en un problema de género que trasciende distintos ámbitos, entre ellos, el político. Datos del Informe de Violencia política a través de tecnologías contra las mujeres en México, del colectivo Feminista Luchadoras y el Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales, arrojó que durante las elecciones mexicanas de 2018, se registraron un total de 85 agresiones asociadas a las tecnologías contra 62 candidatas en 24 estados del país. Entre las principales conductas se encontraron: expresiones discriminatorias (41%), amenazas (20%), desprestigio (16%) suplantación o robo de identidad (7%) difusión de imágenes intimas sin consentimiento (2%) y acoso (2%). Estas circunstancias contribuyen a reducir la participación de las mujeres en los puestos de liderazgo.

 

Estas problemáticas implican mayor responsabilidad para las personas usuarias de las tecnologías y para las instituciones electorales encargadas de proteger y garantizar los derechos político electorales de la ciudadanía, siendo importante tomar consciencia individual y colectiva para estar alertas frente a posibles amenazas y, desde cada ámbito de actuación, realizar acciones para mejorar la seguridad en los espacios digitales.

 

Entre estas acciones individuales, podemos tomar medidas preventivas contra la violencia digital, tales como: cambio frecuente de contraseñas, actualización de antivirus, evitar abrir mensajes de remitentes desconocidos, revisar la seguridad de las páginas que se visitan frecuentemente y no compartir datos sensibles en redes sociales en las que es más factible su difusión.

En esta ocasión decidí apartarme un poco de la materia electoral y abordar un tema que estimo central para la vida de un ser humano, en lo personal y en su vida en sociedad.

 

Se puede entender a la ética como la actitud que tiene una persona o una sociedad frente a determinados valores. De ahí que considero que la ética no se constriñe al actuar individual de una persona frente a la colectividad, sino que se ocupa, además, de la situación socio cultural del medio en que se desarrolla cada ser humano.

 

Por esa razón, la definición dada por Paul Ricoeur en su obra “Approches de la personne”, me parece la más acabada al insertar a la ética en el plano personal, social e institucional: "deseo de una vida cumplida --con y para los demás-- en instituciones justas", esto es (1) Deseo de una vida cumplida: ¡Ah! ¡si pudiera vivir bien, bajo el horizonte de una vida cumplida y en este sentido feliz! El elemento ético de este deseo puede estar expresado mediante la noción de estima de sí mismo; (2) con y para los demás: el requisito ético más profundo es el de la reciprocidad que instituye al otro como mi semejante y a mí mismo como el semejante del otro; (3) en instituciones justas: concebir toda institución como un esquema de distribución cuyas partes por distribuirse son no sólo bienes y mercancías, sino derechos y deberes, obligaciones y cargas, ventajas y desventajas, responsabilidades y honores”[1].

 

Ahora, en el entendido de que la ética se encuentra inmersa en el actuar de la persona en su individualidad, sentirse parte de una sociedad y considerar a los otros como semejantes y dentro de las instituciones como la distribución de derechos y deberes; el artículo de Barba Casillas aborda un tema trascendental en la ética institucional del sistema educativo: la eficacia escolar.

 

Uno de los elementos para lograr la eficacia escolar, no solo para la educación escolarizada, sino para el desarrollo personal en general es la ética y la formación en valores.

 

Nos plantea como problema principal la separación que se da entre la instrucción que se imparte en las escuelas, con base en un proyecto político liberal y el desarrollo personal y social del individuo (“la educación debe orientarse por la democracia, la dignidad de la persona y el interés general de la sociedad”). Estas características sólo se pueden generar si existe una serie de valores bien cimentados en el estudiante.

 

Refiere que la eficacia escolar debe tender al desarrollo humano, para lo cual debe tomar una perspectiva moral, esto es, la escuela debe dar la oportunidad de formar al alumnado en valores y ser su principal promotor.

 

Por lo que hace a la educación superior, sostiene que particularmente las universidades públicas han sido de los pocos ámbitos en donde se presenta una participación política y una verdadera voz de crítica al sistema político.

 

Por lo que del resultado de dicha crítica se hizo patente la necesidad de dar atención a los valores y a la formación moral de los estudiantes, poniendo en relieve los problemas sociales, políticos y educativos del país.

 

Se advirtió que los valores en la educación aparecen diversificados y dispersos en las currículas pero inmersas en otras materias como democracia, medio ambiente, formación cívica, etc., pero sin una especificación a la moral o a la ética.

 

Todos estos problemas tienen su reflejo en la educación superior y propone como solución la creación de programas que tengan como fin mejorar la formación humana, es decir, hacer mejores personas y no solamente seres instruidos.

 

Concluye que para lograr una eficacia escolar en valores y formación moral se deben priorizar actividades de estudio de estas áreas: “…el aumento de experiencias y programas cuyo propósito es mejorar esta área de la formación humana…”

 

[1] Consultable en versión electrónica en la liga: http://www.redalyc.org/pdf/551/55121025005.pdf

[2] Traducción del Dr. Juan María Parent Jacquemin, apuntes del curso de Deontología Jurídica, UAEM, 2003.

 

 

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