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Domingo, 05 Septiembre 2021 07:00

El sistema electoral para integrar la Legislatura del Estado de México

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El sistema electoral mexicano y como consecuencia el del Estado de México es de los considerados como sistema mixto en el que se aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de dominante mayoritario.

 

Sin embargo, aun cuando la constitución federal dispone la organización política del estado mexicano, la creación, regulación, organización y funcionamiento de los órganos de gobierno en sus diferentes niveles; la misma otorga libertad y soberanía a las entidades federativas y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones y deberes.

 

Por esta razón, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las legislaturas locales "se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes".

 

Las entidades federativas se encuentran compelidas a respetar y establecer en su ámbito espacial de validez el sistema electoral mixto; sin embargo, les otorga la facultad de disponer en sus leyes internas la forma de implementar el sistema de representación, siempre y cuando se respeten los principios inherentes en la ley suprema nacional; es decir, los parámetros para que haya diputaciones elegidas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y a los estados corresponde instrumentar a las legislaturas locales, con base en la libertad de configuración legislativa que poseen.

 

El Pleno de la Corte estableció en vía de tesis de Jurisprudencia (Tesis P./J.69/98) que la libertad de configuración legislativa para implementar el sistema de representación proporcional que mandata la constitución federal no es absoluta, sino que deben contemplarse ciertas bases para perseguir efectivamente los objetivos del sistema:

 

  1. Se condiciona el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con un mínimo de candidatos por mayoría relativa en el número de distritos uninominales.
  2. Se establece un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación.
  3. La asignación de diputados de RP es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido de acuerdo con su votación.
  4. Se debe precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas.
  5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.
  6. Se fija un límite a la sobrerrepresentación.
  7. Se establecen reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

La Corte interpreta los postulados constitucionales que cada entidad federativa debe respetar para cumplir con el fin que se pretende alcanzar con el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político: la participación de todos los partidos en la integración del órgano legislativo siempre que tengan cierta representatividad, que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

De ahí que no existe obligación para las legislaturas locales de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar el principio de representación proporcional, por lo que dicha facultad le corresponde a los propios estados, sólo considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación pormenorizada en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas. Aunque también deja claro que esa libertad no puede contravenir las bases generales salvaguardadas por la ley suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

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