ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
Escrito por Paula Melgarejo SalgadoHablar de “reelección” para los mexicanos nos remonta a épocas de la historia de México en que el ascenso al poder era un mecanismo para permanecer en él, aún a costa del sentir ciudadano. Teniendo como lema el “sufragio efectivo, no reelección” se gestó una revolución, de ahí la gran barrera mental que se tuvo que derrumbar para optar por esta figura. Tan arraigada está la frase de la “no reelección” en el imaginario colectivo que la reforma de 2014 a este tema le llamó “elección consecutiva”.
Dentro de las reformas político-electorales a la constitución general de 2014 se encuentra la elección consecutiva para Ayuntamientos y Diputados contemplada en los artículos 115 y 116, vinculados a los artículos transitorios décimo tercero y décimo cuarto del decreto del 10 de febrero de 2014.
En el Estado de México, se encuentra prevista en los artículos 44 y 116 de la Constitución Local que dispone que las diputaciones podrán ser electas de manera consecutiva hasta por cuatro periodos y para el cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas será sólo por un periodo adicional. En ambos casos, la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En esta entidad federativa, la elección de 2021 será la segunda ocasión en que la ciudadanía mexiquense podrá votar por candidatos y candidatas en elección consecutiva, si así es su voluntad. Pero a diferencia de hace dos años, ahora contamos con reglas más claras y con criterios emitidos por los órganos administrativos y tribunales electorales que van delineando la actuación de los actores políticos.
Es decir, los requisitos que las personas interesadas en reelegirse deben cubrir; la temporalidad de separación del cargo para poder contender (de acuerdo a la última reforma legal es de veinticuatro horas antes del inicio de las campañas); que no se actualiza la figura de la reelección cuando un presidente, síndico o regidor en funciones pretenda postularse para diversos cargos en el mismo Ayuntamiento, ya que funcionalmente no estarían ejerciendo las mismas atribuciones, ni desempeñando el mismo cargo; que no se requiere de la postulación de la planilla completa, por lo que puede materializarse para alguno o algunos integrantes; que se debe respetar el principio de paridad de género en sus tres vertientes aun tratándose de reelección, por lo que los partidos políticos debe tener preeminencia del principio de paridad; que las personas suplentes (diputaciones y miembros de los ayuntamientos) que hayan ejercido el cargo pueden ser electas nuevamente en el mismo cargo por un periodo adicional como propietarios o suplentes y aquellos que jamás lo hayan ejercido no tienen esta limitante, por lo que podrán participar en otra elección sin restricción alguna.
De este modo, tal y como lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, el principio de reelección que busca garantizar la participación ciudadana y la rendición de cuentas entre el representante popular y el electorado, sólo cobra sentido con las personas que efectivamente detentaron la función pública, pues sólo éstas son las responsables ante la ciudadanía.
Por lo que, a través de la elección consecutiva, las personas que se presentan ante la ciudadanía como una opción política viable de representación, deben tener en cuenta que el voto es un mecanismo para avalar o rechazar las políticas públicas implementadas durante su gestión.