Bajo criterios de razonabilidad y oportunidad adecuados, y con la autoridad que le brinda ser el autor de la ley, el legislador está facultado para reconsiderar sus propias leyes, ya sea para modificarlas o interpretarlas. Este tipo de interpretación no es definitivo, ya que puede ser objeto de revisión constitucional por parte del Poder Judicial.
Con atribuciones implícitas en términos del artículo 72 constitucional, en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Considera la doctrina que esta facultad interpretativa es limitada en dos sentidos; primero, solo se circunscribe a las leyes o decretos que el legislador emite; segundo, únicamente para facilitar la aplicación de aquellas disposiciones legales que no sean claras, pero sin modificar la ley interpretada.
Tanto en su sentido material como formal, la norma interpretativa es una verdadera ley, por concurrir en su elaboración y sanción todos los requisitos extrínsecos de las leyes, pues contiene una determinación imperativa del obrar. Para calificar una regla jurídica como interpretativa, debe estarse fundamentalmente a su contenido sustantivo. En ese orden de ideas, una condición esencial es que deberá limitarse a declarar el sentido y alcance de una regla preexistente, sin introducirle alteraciones. Con relación a la norma interpretada, la regla interpretativa no debería mutarla, adicionarla o restringirla.
Característica de las leyes interpretativas, es el contener una alternativa jurídicamente viable, por esa razón, el legislador debe tomar en cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto, incluyendo tanto las normas superiores como jerárquicamente iguales, así también los valores y principios contenidos en las resoluciones judiciales. Dicho de otro modo, el legislador tendrá que considerar, además del sentido semántico del texto interpretado, su validez con relación a otras normas, principios y valores.
Una regla interpretativa puede ser adecuada si es ajena al interés personal de quien legisla. Será de utilidad, cuando permita al propio legislador corregir los errores o excesos en que hubiera incurrido. Dentro del esquema de pesos y contrapesos que debiera existir entre poderes, el Legislativo podría aclarar el sentido de una disposición normativa con el fin de encausar la interpretación o las decisiones futuras de los tribunales. Parecen razonables si contribuyen a reducir la inseguridad jurídica que crea la ambigüedad o la confusión de ciertos preceptos legales.
Pero qué ocurre si la interpretación legislativa da lugar a una contradicción con la norma interpretada. Acaso la segunda surtirá efectos derogatorios de la primera. Punto medular es aclarar que el inciso f) del artículo 72 constitucional, no confiere la facultad legislativa de interpretar la Constitución. Una cosa es interpretarla y otra reformarla. En términos del artículo 135 constitucional, el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes, sí podrá acordar las reformas y adiciones, siempre que sean avaladas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, pero esa facultad no está conferida al legislador ordinario.
Como intérprete jurídico, el legislador no puede olvidar que los mecanismos de control constitucional permiten examinar y contrastar que su trabajo legislativo resulte conforme a lo que dispone la Constitución General. Si una regla interpretativa es contraria a la Constitución, podrá ser expulsada del orden jurídico o, en su caso, inaplicarse. El control de la constitucionalidad se dirige, fundamentalmente, a limitar y restringir los excesos del órgano legislador. Por esa razón, el Legislativo no es la última instancia interpretativa de la Constitución. Para eso está la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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