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Martes, 04 Noviembre 2025 06:00

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA ELECTORAL: ELECCIÓN DE REPRESENTANTE INDÍGENA

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El Derecho Internacional ha sentado bases para el reconocimiento de los derechos fundamentales; como lo define Enrique Pérez Luño, los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional; y los derechos fundamentales los define como aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normatividad constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada. (Salgado, 2016)

 

En México, a partir de la reforma de 2011, los derechos humanos consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se interpretan conforme al texto constitucional y los tratados internacionales, brindando a las personas la protección más amplia, para ello, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos. Tal es el caso del derecho de los pueblos indígenas, consagrado en el artículo 2º constitucional, el cual dispone que la libre determinación se ejercerá en un marco de autonomía que asegure la unidad nacional; para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.[1]

 

En ese tenor, los órganos jurisdiccionales electorales han sentado precedentes en la defensa y evolución de los derechos humanos de los pueblos originarios en el Estado de México, garantizando la tutela reforzada descrita por Luño.

 

Un hito significativo en la protección de estos derechos es la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (JDCL) expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM). [2] Esta determinación no solo resolvió una controversia electoral, sino que también reafirmó la obligación de las autoridades de garantizar la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas, en estricto apego a los principios de no discriminación, privilegiando el principio de maximización de los derechos de autonomía, autodeterminación y de participación política de este grupo.

 

Sirve de antecedente que, el pasado 29 de abril de 2025, el Cabildo del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, aprobó la Convocatoria para la elección del representante indígena ante ese ayuntamiento para el periodo 2025-2027, señalando como fecha de realización el 18 de mayo del año en curso; este proceso electivo se desarrolló en las 64 comunidades de ese municipio. Posteriormente, el 22 de mayo integrantes de la comunidad indígena impugnaron dicha elección ante el TEEM a través de un JDCL.

 

A saber, entre otros, el planteamiento sustancial de los agravios versó en: incumplimiento y/o modificación de los requisitos definidos por las comunidades indígenas de Temoaya, la intervención directa del Ayuntamiento de Temoaya, que la candidata era funcionaria del gobierno municipal, existió promoción del voto a favor de la candidata por parte de servidores públicos,  incumplimiento de los acuerdos establecidos por las 64 comunidades sobre requisitos de las personas aspirantes e ilegibilidad de la persona que resultó electa, así como el argumento de que la elección debía ser realizada por la comunidad indígena, no por el Ayuntamiento.

 

En ese sentido, el TEEM bajo perspectiva intercultural, al analizar la impugnación, determinó que se estaba ante un conflicto extracomunitario por tratarse de la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento. Uno de los puntos centrales de la sentencia fue el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, un principio fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica la capacidad de las comunidades para gestionar sus propios asuntos internos, incluyendo la elección de sus representantes.

 

En el estudio realizado, el Tribunal determinó que no se materializó el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya, en la definición integral de los requisitos que debían cumplir las personas que aspiran, lo que se tradujo en vulneración al principio constitucional de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas de esa municipalidad. Ello, al no haberse sometido a consideración de la asamblea, lo que impidió a las comunidades ejercieran ese derecho, generando incertidumbre y falta de certeza de la voluntad y consentimiento de la comunidad; lo que derivó en invalidez de la elección y se determinó reponer el procedimiento electivo. Además de vincular al Ayuntamiento de Temoaya a realizar una consulta previa a comunidades indígenas para precisar con claridad ese requisito y expedir nueva convocatoria.

 

Como resultado de ello, el órgano jurisdiccional mediante un Acuerdo plenario, analizó sobre el no cumplimiento de la sentencia referida por parte del Ayuntamiento (derivados de vicios de origen de la convocatoria a la consulta previa; falta de elementos para acreditar la difusión; así como la falta de certeza en los temas abordados y no coincidentes con los puntos mandatos en la sentencia) dictó medidas para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia y garantizar una tutela judicial efectiva, por ende, estimó vincular al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) para auxiliar, coadyuvar y acompañar en el cumplimiento de los puntos ordenados en la resolución.

 

De esta manera, el TEEM, maximizó los principios de legalidad, libre determinación y autoorganización, aplicando estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación, permitiendo garantizar el acceso pleno a la justicia para obtener la protección contra la posible vulneración de derechos político electorales, potencializa el principio de certeza jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva y representación efectiva; obligando con esto, a que las autoridades locales consideren las particularidades de las comunidades indígenas al organizar procesos electorales.

 

De ahí que, tras lo ordenado por el Tribunal, el IEEM en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, coadyuvó y asesoró en la adecuada difusión de la convocatoria, acompañó el desarrollo de una Asamblea Consultiva y estuvo presente en la celebración de la elección de la persona representante indígena.

 

 

[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/CPEUM%2015%20ABRIL%202025.pdf

[2] Tribunal Electoral del Estado de México. Expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 acumulados. Consultable en: https://teemmx.org.mx/estrados/juicios_ciudadano_local.php

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