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Domingo, 31 Enero 2021 21:27

El PES como medio para sancionar infracciones (y no para restituir derechos), relacionadas con violencia política contra las mujeres

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Conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consonancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, consagran el deber de todo Estado de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

Por ello, en el ámbito electoral corresponde a las autoridades en la materia, tanto federales como locales y en el ámbito de sus atribuciones, prevenir, erradicar y sancionar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Bajo este contexto constitucional y convencional, el trece de abril del año 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, misma que estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres. En el caso particular del Estado de México, el 24 de septiembre de ese mismo año, fueron publicadas las reformas que armonizaron la legislación local con la nacional.

 

De esta manera, conforme al nuevo marco legal, para poder denunciar y defenderse de conductas que pudiesen constituir violencia política, las ciudadanas mexicanas pueden hacerlo mediante la presentación de un procedimiento especial sancionador (PES), o bien, de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (JDC), según se trate de la naturaleza del acto denunciado o impugnado y de quién realice la conducta infractora (por ejemplo, un ciudadano, ciudadana, personas aspirantes, precandidatas, candidatas o candidatas independientes, o bien, un partido político o una autoridad). Por cuestión de espacio, en esta ocasión sólo me ocuparé de precisar algunos aspectos procesales del PES, dejando pendiente para otra ocasión, lo referente al JDC.

 

En primer lugar, comenzaré por señalar que la legislación electoral nacional establece que procede la presentación de un PES cuando el motivo de la denuncia sea la probable violencia política contra las mujeres por razón de género (a nivel local, el PES es tramitado en términos similares a lo dispuesto a nivel nacional). La queja o denuncia procederá por la realización de conductas como: ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades, proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro o cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

Po otro lado, cabe mencionar que, dentro de un PES, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales en materia electoral pueden ordenar medidas cautelares como la suspensión del cargo partidista de la persona agresora; además de la posibilidad del dictado de las medidas de reparación integral que correspondan, como la restitución inmediata en el cargo al que una mujer fue obligada a renunciar por motivos de violencia.

 

Ahora bien, conviene precisar que la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación ha establecido que la reforma para la atención de asuntos relativos a violencia política de género ha implicado la apertura, por conducto de los PES, de una vía sancionadora específica para estos casos, es decir, para la imposición de sanciones, cuestión que no es procedente en los JDC, cuya finalidad sustantiva es la restitución de los derechos político electorales que, en su caso, sean vulnerados.

 

Así, al resolver el litigio planteado en un juicio ciudadano no es procedente que la autoridad respectiva se pronuncie respecto de la acreditación o no de los elementos constitutivos de esa infracción y, menos aún, imponga alguna sanción, sino que, en todo caso, se debe conocer de tal cuestión una vez que el respectivo PES haya sido debidamente investigado y sustanciado por la autoridad administrativa competente, y de esta manera, establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

 

De esta manera, se otorga funcionalidad a nuestro sistema electoral al existir un mecanismo para sancionar (PES) y otro para restituir derechos (JDC), mecanismo éste último que, como ya lo anticipaba, será motivo de mi posterior participación en esta columna.

 

 

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