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Jueves, 27 Agosto 2020 09:47

La representación de las comunidades y pueblos indígenas en los Ayuntamientos

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Nuestro país se caracteriza por tener una composición pluricultural conformada por las comunidades y pueblos indígenas.

 

En el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce a las comunidades integrantes de un pueblo indígena como una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio, con autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, es decir, gozan de libre determinación y de autonomía en un marco constitucional.

 

Con base en lo anterior, y derivado de la reforma constitucional de 2001[1], dicho supuesto normativo establece que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, observando principios generales que permitan el ejercicio de derechos, entre ellos, el relativo a elegir representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme a sus tradiciones y normas internas.[2]

 

En el caso del Estado de México, el reconocimiento jurídico al derecho de que las comunidades y pueblos indígenas puedan elegir a representantes ante los Ayuntamientos surge con la reforma de 2014[3], en la que se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para garantizar formalmente dicho derecho, el cual también se estipuló en el artículo 23, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Derivado de ello, en el artículo 78, párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica Municipal Estatal, se determinó el procedimiento para la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos, el cual consiste en lo siguiente:

  • El cabildo emitirá entre la convocatoria para invitar a las comunidades indígenas a elegir a un representante ante el Ayuntamiento, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, lo cual se plasmará en un acta.
  • La convocatoria deberá expedirse y publicarse con su respectiva traducción, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento.
  • La representación indígena deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo a más tardar el 15 de abril del año que corresponda.

 

Si bien es cierto que existe formalmente el reconocimiento de las comunidades y pueblos indígenas y del derecho que tienen de elegir representantes ante los ayuntamientos, así como de un procedimiento que permite ejercerlo, esto no es suficiente para que en la práctica cotidiana puedan incidir en la toma de decisiones del municipio en el que radiquen, puesto que, la ley no garantiza el tipo de participación que tendrán en las sesiones de cabildo, los requisitos para convocarlos y si pueden gozar de recursos materiales y humanos para el adecuado ejercicio de su representatividad en beneficio de sus comunidades.

 

Al respecto, se han presentado diversos medios de impugnación ante los órganos jurisdiccionales en el ámbito local, por quienes se ostentan como representantes indígenas, derivado de la vulneración a sus derechos por la limitada participación política que tienen en el ámbito municipal, o por la falta de observancia a sus procesos de selección por la autoridad correspondiente.

 

Cabe precisar que, las comunidades y pueblos indígenas constituyen un grupo social que se encuentra en situación de desventaja y susceptible de ser sujeto de actos discriminatorios que repercutan en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

 

Por ello, es conveniente replantear la armonización del marco jurídico local con la libre determinación y autonomía de la población indígena, a efecto de que el Estado garantice materialmente el derecho de elegir a sus representantes ante los Ayuntamientos, y ampliar su participación con derecho a voz y voto en la toma de decisiones de su municipio, pues en un país pluricultural como México, este derecho colectivo es de suma importancia porque repercute directamente en el desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas; solo es cuestión de voluntad legislativa.

 

 

 

[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001.

[2] Artículo 2º, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] Mediante Decreto No. 237 publicado el 24 de junio de 2014, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.

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