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Martes, 06 Febrero 2018 18:48

Discriminación constitucional

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Existen temas considerados sensibles y delicados sobre los que parece mejor no hablar. Preferimos ignorarlos y criticar si son visibles en otros países, uno de ellos la xenofobia. Así comienza un artículo de Miguel Carbonell, publicado hace varios años y referido a la discriminación constitucional. En el texto advierte que la legislación mexicana en materia de migración y naturalización no supera el más mínimo estándar antidiscriminatorio internacional.

 

Vayamos por partes, derivado del artículo 32 constitucional, se advierten tres categorías de nacionales. Los mexicanos por nacimiento a quienes no aplican restricciones constitucionales en materia política. Los mexicanos por nacimiento que posean otra nacionalidad y los mexicanos naturalizados.

 

Respecto a los mexicanos con doble nacionalidad, el precepto constitucional dispone que no podrán acceder al ejercicio de cargos y funciones para los cuales se requiera ser mexicano por nacimiento, pues tal derecho se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. En cuanto a los mexicanos por naturalización, aun cuando tienen reconocido el derecho al voto activo, no podrán aspirar a cargo de elección popular alguno.

 

Como puede advertirse, la condición jurídica de los nacionales depende de la clase de mexicanos que son. En nuestro país no existe una asimilación plena del mexicano por naturalización, pues las restricciones constitucionales, no solo en materia política, limitan en exceso sus derechos.

 

Hace unos días, al resolver un juicio ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó un acuerdo del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se dio respuesta a una ciudadana naturalizada que consultó sobre la posibilidad de postularse al cargo de diputada federal. Negando ese derecho, el INE se apoyó en lo dispuesto por el artículo 55 constitucional que reserva el voto pasivo a los mexicanos por nacimiento, siempre que no adquieran otra nacionalidad.

 

Si algo puede rescatarse del fallo es que en la parte considerativa hace un breve estudio sobre las restricciones constitucionales en materia política a los naturalizados. Señala que en la Constitución de 1824 no se establecía ese requisito, pues se permitía ser diputados a los ciudadanos que hubieren obtenido la nacionalidad por naturalización. La restricción aparece por primera vez, como elemento de elegibilidad, en la Constitución de 1917. El argumento toral fue que en aquel entonces se contemplaba en el proyecto de Constitución la posibilidad de que a falta del Presidente de la República, el Congreso de la Unión designaría a un presidente interino, pudiendo recaer el nombramiento en cualquier legislador. Es decir, todos los diputados estarían en aptitud de asumir la presidencia.

 

Exponer ahora, como entonces, que la restricción constitucional se apoya en la protección de los intereses nacionales y en una creciente desconfianza hacia las personas de otras nacionalidades, equivale a utilizar argumentos trasnochados y ajenos a la coyuntura internacional. La propia Sala Superior enumera en la sentencia que existe un gran número de Estados, cuyo texto constitucional prescribe que los ciudadanos naturalizados pueden acceder a cargos de representación popular.

 

Así como lo dijo el Magistrado Felipe De la Mata al discutir el contenido de la sentencia, hoy vivimos en una aldea de globalización y es pertinente redefinir los parámetros de esa hipótesis constitucional. El fenómeno de la migración genera la necesidad de que el reconocimiento a los derechos políticos no obedezca exclusivamente al lugar de nacimiento. Ya va siendo hora de quitarnos el prejuicio de que solo los nacionales de origen son buenos mexicanos.

 

 

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