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En nuestro país, quienes nos han gobernado a través de los años ejercieron su cargo durante el tiempo mandatado por las leyes, no obstante, dejaban transcurrir un periodo similar y, una vez concluido, se postulaban para el mismo cargo, por ello, en el año 2014[1], el legislador federal y local establecieron que la elección consecutiva, también llamada reelección, sería para el mismo cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional y para las diputaciones a la Legislatura Local podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos, lo anterior, siempre y cuando la postulación fuera realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común[2] que la o lo hubieren postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, además de separarse de su cargo noventa días antes de la elección.

 

Así, en el año 2020[3] se eliminó la separación del cargo de noventa días, regulándose solo que tal fuera por veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral y se adicionó que para la reelección debía de cumplirse con los requisitos señalados en la Constitución Local, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente, adicional a ello, las Diputaciones debían tener residencia efectiva en el Estado de México, no menor a 3 años anteriores al de la elección.

 

Posteriormente, en el año 2024[4] y 2025[5] se realizó una reforma que modificó la estructura del sistema judicial en México estableciendo que serán electas y electos por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía, a nivel nacional, las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces de Distrito, y a nivel local, la Presidenta o Presidente, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México; además se señaló que las personas juzgadoras que pretendan contender en elección consecutiva remitirán su solicitud al Poder Legislativo, a efecto de que sea incorporada en el listado respectivo como candidata a reelección y, en caso de no resultar electas para ejercer su encargo por un siguiente periodo, el mismo lo concluirán en la fecha que tomen protesta las personas juzgadoras que emanen de la elección correspondiente[6].

 

Finalmente, en el presente año[7] la “LXII” Legislatura del Estado de México derogó las porciones normativas que establecían la elección consecutiva para las personas integrantes de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Locales, no obstante, dicha prohibición será aplicable a partir del 2030.

 

Con ello se prohíbe la reelección para el periodo inmediato posterior, de las personas que hayan ocupado un cargo de elección popular en la Legislatura y Ayuntamientos, ya sea en calidad de propietaria o suplente, con la salvedad que las personas suplentes, siempre y cuando no hayan ocupado el cargo, si podrán ser elegibles para el siguiente periodo, pero los titulares, no se podrán postular como suplentes.

 

En ese sentido, ¿existe reelección para el mismo cargo una vez trascurrido un periodo igual al que se gobernó y se ejerció el cargo?

 

 

 

[1] Decreto. Consultable en el Oficial de la Federación  DOF - Diario Oficial de la Federación  y Decreto 248. Consultable en: Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” del Estado Libre y Soberano de México, consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/jun282.PDF

[2] La candidatura común se incorpora en Decreto 85. Consultable en: Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México

[3] Artículos 40 y 120 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México reformados por Decreto No. 189; Artículos 18 y 19 del Código Electoral del Estado de México, reformados por Decreto No. 192. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2020/sep293.pdf

[4]Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Consultable en el Oficial de la Federación  https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[5] Decreto No. 65 Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/ene142.pdf

[6] Artículo 567, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig005.pdf

[7] Artículos 18 y 19 Derogados; Decreto No. 192. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2026/junio/jun032/jun032c.pdf

Desde de la conceptualización de los derechos humanos, la igualdad y la dignidad han jugado un papel primordial en la vida de las personas bajo la protección de derechos fundamentales. En definitiva, en la búsqueda por erradicar la discriminación a través de los instrumentos internacionales, la normativa en México ha implementado reformas y acciones para lograr la igualdad sustantiva, entendida “como el acceso al mismo trato y oportunidades para el ejercicio de estas prerrogativas y libertades fundamentales.”[1]

 

Es así como existen avances legales en nuestro país, con el objetivo de la ampliación y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, para atender desigualdades estructurales a las que ellas se enfrentan; resultado de esto, los criterios jurisdiccionales en tribunales electorales han sido punta de lanza para la transformación de una igualdad formal en una igualdad real. A saber, resulta relevante la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el expediente SUP-REC-588/2025[2], referente a la impugnación de una mujer indígena afromexicana sobre su derecho a percibir una remuneración por el ejercicio del cargo de Comisaria Municipal.

 

Al respecto, en el año dos mil veinticuatro, la asamblea comunitaria de la comunidad La Zanja (La Poza), Acapulco, Guerrero, eligió a una mujer para desempeñarse como Comisaria Municipal por el periodo de un año[3]. Antes de concluir su responsabilidad, la Comisaria Municipal Afromexicana presentó un juicio electoral de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debido a la omisión por parte del ayuntamiento para otorgarle la remuneración correspondiente por el desempeño de su cargo; de ahí que, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 34 y 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero y 4° de la Ley número 652 para la Elección de Comisarías Municipales, aduciendo que estos preceptos legales restringían su derecho a percibir una remuneración, toda vez que señalan que las comisarías municipales son cargos honoríficos.

 

En ese sentido, el Tribunal Local, declaró improcedente la solicitud; en desacuerdo, con ello, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional de la CDMX del TEPJF, autoridad que confirmó la resolución. A consecuencia de esto, la Comisaria Municipal interpuso el recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF. En la determinación de la Sala Superior, se destaca que la Sala Regional no aplicó la perspectiva de interculturalidad para su resolución, pues en el presente caso es determinante la evaluación jurídica con base en las siguientes características: mujer, de zona marginada, perteneciente a una comunidad indígena y afromexicana.

 

Ahora bien, partiendo del análisis de los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 2, 4 y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y XXI, numeral 1, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[4], el Tribunal resolvió el estudio de fondo constitucional y convencional resaltando entre sus argumentos que:

 

  • Es deber del Estado mexicano garantizar la vigencia y efectividad de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, para hacer efectiva su representación política, proveyendo los recursos materiales para tal fin; así como su derecho humano a recibir una remuneración por las actividades que desarrollen.

 

  • La recurrente al pertenecer a un grupo vulnerable, frente a esta restricción en un cargo de representación constituye una violación al principio de igualdad y no discriminación, impidiendo el ejercicio efectivo del cargo, limitando con ello la inclusión de estas comunidades.

 

  • Considerar el carácter de honorífico frente al resto de las y los integrantes del ayuntamiento, resulta una forma estructural de desigualdad, por lo que concluye que la normativa local impugnada es inconstitucional.

 

En este contexto, la Sala Superior del TEPJF, bajo un análisis jurídico con enfoque intercultural, reconoce derechos de comunidades afromexicanas, a través del fortalecimiento del principio de igualdad en cargos públicos y la maximización de la protección de los derechos político electorales y de la participación comunitaria, al determinar procedente la inaplicación al caso concreto de las porciones normativas relativas al carácter honorífico de comisaría municipal contenidas en los artículos señalados; además de imponer una medida de reparación consistente en el pago de la remuneración retroactiva y proporcional correspondiente al desempeño del cargo de Comisaria Municipal en la comunidad afromexicana de La Zanja, en Acapulco, Guerrero, por el periodo para el cual fue electa la recurrente. Lo que sin duda es un avance en el respeto a la dignidad e igualdad de estos pueblos marginados.

 

 

[1] Artículo 5, fracción V, de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres

https://wwww.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) consultado en

https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-0588-2025.pdf

[3] Artículo 34, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. Las Comisarias son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, a cargo de un Comisario electo en votación popular directa a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y tendrán el carácter honorífico

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultable en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

-Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Consultable en:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/indigenous-and-tribal-peoples-convention-1989-no-169

-Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Consultable en: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/DecAmIND.pdf

La Ley Orgánica Municipal del Estado de México[1] señala que en los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria para invitar a las comunidades indígena a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres a una persona representante indígena ante el Ayuntamiento, o una por cada etnia o grupo indígena que habiten en su territorio, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del Ayuntamiento.

 

Así, ante las impugnaciones presentadas a las elecciones de esa naturaleza ante el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), este ha determinado en diversas resoluciones e incidentes, vincular al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) para auxiliar a las autoridades municipales de algunos municipios del Estado de México en el proceso para la elección de su representación indígena, a saber:

 

  • En Temoaya[2], el IEEM auxilió, coadyuvó y acompañó a las autoridades del Ayuntamiento de ese municipio en la Consulta Previa a los pueblos y comunidades indígenas y su difusión; en el desarrollo de su asamblea constitutiva; asimismo orientó a esas autoridades en la emisión de la convocatoria para la elección de la persona representante indígena, su difusión mediante perifoneo, publicación de carteles en los lugares de mayor concurrencia en la comunidades indígenas; campañas; elaboración de las propuesta de diseño de documentación para su proceso electivo; proporcionando material electoral, asesorando y capacitando al personal de sus mesas receptoras de votación, mediante la suscripción de un convenio de comodato; y en la celebración de esa elección hasta el resultado de la misma.

 

  • En Otzolotepec[3], el IEEM el auxilió a ese municipio, a través de la Oficialía Electoral, en la certificación del desarrollo de su Consulta Previa y en la celebración de la asamblea, así como, en la elección de la persona representante indígena ante el Ayuntamiento.

 

  • En Chapa de Mota[4], el IEEM auxilió, orientó, acompañó y coadyuvó al municipio y al Coordinador de Asuntos Indígenas del mismo, en la elección de la persona representante indígena ante el Ayuntamiento, para corroborar la forma en que se llevó a cabo la consulta previa; así como en la emisión de una nueva convocatoria para la elección de acuerdo al sistema normativo interno de sus comunidades indígenas; en la capacitación para las personas encargadas de presidir las ocho asambleas para la elección de su representante indígena; el proceso electivo en sus dos etapas, mismas que se llevaron a cabo a mano alzada; y en los resultados de dicha elección.

 

En ese sentido, derivado de lo ordenado por el TEEM, el IEEM a través de la Dirección Jurídico Consultiva, ha sido el vínculo con los Ayuntamientos, dando cabal cumplimento a todas y cada una de las actividades encomendadas, ya que, a la fecha, se está dando cumplimiento a lo ordenado en el municipio de Chapa de Mota; así, el pasado domingo quince y veintidós de marzo se llevó a cabo, en sus ocho comunidades indígenas, la elección de su representación ante el Ayuntamiento de Chapa de Mota, Estado de México.

 

En otro tema, otra de las figuras de representación comunitaria es la comisaria municipal, pero de ello, hablaremos en la próxima colaboración.

 

 

[1] Artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

[2] Acuerdo Plenario emitido en la resolución JDCL/257/2025 Y JDCL/264/2025 ACUMULADOS. Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de México, https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2025/JDCL/APJDCL2572025Acum.pdf 

[3] Resolución JDCL/337/2025. Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de México: https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2025/JDCL/JDCL3372025.pdf

[4] Incidente de incumplimiento de sentencia JDCL/260/2025-INC-I Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de México: https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2025/JDCL/IISJDCL2602025.pdf

Desde hace 30 años, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad es responsabilidad del Instituto Electoral del Estado de México, teniendo como una de sus principales funciones la de llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la Jornada Electoral[1] en los periodos correspondientes, para elegir a quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo, las diputaciones del Congreso Local y la integración de los ayuntamientos de los 125 Municipios que lo conforman y, desde el año 2025, la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial estatal.

 

Es importante destacar, que el desarrollo de dichas actividades inicia con gran antelación al inicio del proceso electoral, claro ejemplo de ellas es la revisión, actualización, creación o modificación de la normativa interna que resulta necesaria para regular las distintas etapas de los procesos comiciales, así como aquella que resulta aplicable para el buen funcionamiento del Instituto, con el objeto de garantizar su correcta aplicación en los comicios y asegurar eficiencia en las actividades diarias de las áreas y órganos colegiados que lo conforman.

 

Dicha actividad, la realiza el Consejo General en ejercicio de su facultad normativa, con el apoyo de las diversas Comisiones, Comités y áreas que integran el IEEM y se lleva a cabo atendiendo a los principios rectores de la función electoral, en particular los de legalidad y certeza, el primero de ellos implica que en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, la autoridad electoral debe observar escrupulosamente los mandatos constitucionales que los delimitan y las disposiciones legales que la reglamentan[2], por lo que su actuación se lleva a cabo en apego a la ley, por su parte el principio de certeza, se refiere a que todas las acciones que desempeñe el IEEM estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.    

 

En ese sentido, el IEEM al llevar a cabo la actualización constante de instrumentos normativos internos, permite que los actores que participan en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, (autoridades electorales, partidos políticos, candidaturas a los distintos cargos y ciudadanía) conozcan de manera anticipada las leyes y normativas que se aplicarán en los comicios, lo que garantiza la protección de derechos humanos, en particular los político-electorales, para que se ejerzan dentro del marco legal y permitan la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar los distintos cargos de elección popular, salvaguardando la seguridad jurídica en la aplicación de dichas disposiciones al tiempo que se proporciona estabilidad en la transición de las autoridades que integran los tres Poderes del Estado.    

 

Así, con la generación de procedimientos y cuerpos normativos que atienden al contexto y la dinámica político-electoral, el Instituto Electoral del Estado de México durante estos treinta años, se ha mantenido a la vanguardia y ha contribuido en la construcción del andamiaje jurídico en la entidad y en la consolidación del Sistema Electoral Mexicano.

 

 

[1] Artículo 168, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

[2] Instituto Nacional Electoral, https://ine.mx/principios-rectores-plan-estrategico/

El Derecho Internacional ha sentado bases para el reconocimiento de los derechos fundamentales; como lo define Enrique Pérez Luño, los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional; y los derechos fundamentales los define como aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normatividad constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada. (Salgado, 2016)

 

En México, a partir de la reforma de 2011, los derechos humanos consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se interpretan conforme al texto constitucional y los tratados internacionales, brindando a las personas la protección más amplia, para ello, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos. Tal es el caso del derecho de los pueblos indígenas, consagrado en el artículo 2º constitucional, el cual dispone que la libre determinación se ejercerá en un marco de autonomía que asegure la unidad nacional; para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.[1]

 

En ese tenor, los órganos jurisdiccionales electorales han sentado precedentes en la defensa y evolución de los derechos humanos de los pueblos originarios en el Estado de México, garantizando la tutela reforzada descrita por Luño.

 

Un hito significativo en la protección de estos derechos es la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (JDCL) expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM). [2] Esta determinación no solo resolvió una controversia electoral, sino que también reafirmó la obligación de las autoridades de garantizar la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas, en estricto apego a los principios de no discriminación, privilegiando el principio de maximización de los derechos de autonomía, autodeterminación y de participación política de este grupo.

 

Sirve de antecedente que, el pasado 29 de abril de 2025, el Cabildo del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, aprobó la Convocatoria para la elección del representante indígena ante ese ayuntamiento para el periodo 2025-2027, señalando como fecha de realización el 18 de mayo del año en curso; este proceso electivo se desarrolló en las 64 comunidades de ese municipio. Posteriormente, el 22 de mayo integrantes de la comunidad indígena impugnaron dicha elección ante el TEEM a través de un JDCL.

 

A saber, entre otros, el planteamiento sustancial de los agravios versó en: incumplimiento y/o modificación de los requisitos definidos por las comunidades indígenas de Temoaya, la intervención directa del Ayuntamiento de Temoaya, que la candidata era funcionaria del gobierno municipal, existió promoción del voto a favor de la candidata por parte de servidores públicos,  incumplimiento de los acuerdos establecidos por las 64 comunidades sobre requisitos de las personas aspirantes e ilegibilidad de la persona que resultó electa, así como el argumento de que la elección debía ser realizada por la comunidad indígena, no por el Ayuntamiento.

 

En ese sentido, el TEEM bajo perspectiva intercultural, al analizar la impugnación, determinó que se estaba ante un conflicto extracomunitario por tratarse de la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento. Uno de los puntos centrales de la sentencia fue el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, un principio fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica la capacidad de las comunidades para gestionar sus propios asuntos internos, incluyendo la elección de sus representantes.

 

En el estudio realizado, el Tribunal determinó que no se materializó el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya, en la definición integral de los requisitos que debían cumplir las personas que aspiran, lo que se tradujo en vulneración al principio constitucional de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas de esa municipalidad. Ello, al no haberse sometido a consideración de la asamblea, lo que impidió a las comunidades ejercieran ese derecho, generando incertidumbre y falta de certeza de la voluntad y consentimiento de la comunidad; lo que derivó en invalidez de la elección y se determinó reponer el procedimiento electivo. Además de vincular al Ayuntamiento de Temoaya a realizar una consulta previa a comunidades indígenas para precisar con claridad ese requisito y expedir nueva convocatoria.

 

Como resultado de ello, el órgano jurisdiccional mediante un Acuerdo plenario, analizó sobre el no cumplimiento de la sentencia referida por parte del Ayuntamiento (derivados de vicios de origen de la convocatoria a la consulta previa; falta de elementos para acreditar la difusión; así como la falta de certeza en los temas abordados y no coincidentes con los puntos mandatos en la sentencia) dictó medidas para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia y garantizar una tutela judicial efectiva, por ende, estimó vincular al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) para auxiliar, coadyuvar y acompañar en el cumplimiento de los puntos ordenados en la resolución.

 

De esta manera, el TEEM, maximizó los principios de legalidad, libre determinación y autoorganización, aplicando estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación, permitiendo garantizar el acceso pleno a la justicia para obtener la protección contra la posible vulneración de derechos político electorales, potencializa el principio de certeza jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva y representación efectiva; obligando con esto, a que las autoridades locales consideren las particularidades de las comunidades indígenas al organizar procesos electorales.

 

De ahí que, tras lo ordenado por el Tribunal, el IEEM en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, coadyuvó y asesoró en la adecuada difusión de la convocatoria, acompañó el desarrollo de una Asamblea Consultiva y estuvo presente en la celebración de la elección de la persona representante indígena.

 

 

[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/CPEUM%2015%20ABRIL%202025.pdf

[2] Tribunal Electoral del Estado de México. Expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 acumulados. Consultable en: https://teemmx.org.mx/estrados/juicios_ciudadano_local.php

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