REFORMAS ELECTORALES: ¿ELECCIÓN CONSECUTIVA?
Escrito por Mayra Elizabeth López HernándezEn nuestro país, quienes nos han gobernado a través de los años ejercieron su cargo durante el tiempo mandatado por las leyes, no obstante, dejaban transcurrir un periodo similar y, una vez concluido, se postulaban para el mismo cargo, por ello, en el año 2014[1], el legislador federal y local establecieron que la elección consecutiva, también llamada reelección, sería para el mismo cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional y para las diputaciones a la Legislatura Local podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos, lo anterior, siempre y cuando la postulación fuera realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común[2] que la o lo hubieren postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, además de separarse de su cargo noventa días antes de la elección.
Así, en el año 2020[3] se eliminó la separación del cargo de noventa días, regulándose solo que tal fuera por veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral y se adicionó que para la reelección debía de cumplirse con los requisitos señalados en la Constitución Local, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente, adicional a ello, las Diputaciones debían tener residencia efectiva en el Estado de México, no menor a 3 años anteriores al de la elección.
Posteriormente, en el año 2024[4] y 2025[5] se realizó una reforma que modificó la estructura del sistema judicial en México estableciendo que serán electas y electos por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía, a nivel nacional, las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces de Distrito, y a nivel local, la Presidenta o Presidente, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México; además se señaló que las personas juzgadoras que pretendan contender en elección consecutiva remitirán su solicitud al Poder Legislativo, a efecto de que sea incorporada en el listado respectivo como candidata a reelección y, en caso de no resultar electas para ejercer su encargo por un siguiente periodo, el mismo lo concluirán en la fecha que tomen protesta las personas juzgadoras que emanen de la elección correspondiente[6].
Finalmente, en el presente año[7] la “LXII” Legislatura del Estado de México derogó las porciones normativas que establecían la elección consecutiva para las personas integrantes de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Locales, no obstante, dicha prohibición será aplicable a partir del 2030.
Con ello se prohíbe la reelección para el periodo inmediato posterior, de las personas que hayan ocupado un cargo de elección popular en la Legislatura y Ayuntamientos, ya sea en calidad de propietaria o suplente, con la salvedad que las personas suplentes, siempre y cuando no hayan ocupado el cargo, si podrán ser elegibles para el siguiente periodo, pero los titulares, no se podrán postular como suplentes.
En ese sentido, ¿existe reelección para el mismo cargo una vez trascurrido un periodo igual al que se gobernó y se ejerció el cargo?
[1] Decreto. Consultable en el Oficial de la Federación DOF - Diario Oficial de la Federación y Decreto 248. Consultable en: Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” del Estado Libre y Soberano de México, consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/jun282.PDF
[2] La candidatura común se incorpora en Decreto 85. Consultable en: Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México
[3] Artículos 40 y 120 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México reformados por Decreto No. 189; Artículos 18 y 19 del Código Electoral del Estado de México, reformados por Decreto No. 192. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2020/sep293.pdf
[4]Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Consultable en el Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
[5] Decreto No. 65 Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de México. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/ene142.pdf
[6] Artículo 567, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/cod/vig/codvig005.pdf
[7] Artículos 18 y 19 Derogados; Decreto No. 192. Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2026/junio/jun032/jun032c.pdf
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