REMUNERACIÓN; EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO EN LA REPRESENTACIÓN COMUNITARIA
Escrito por Mayra Elizabeth López HernándezDesde de la conceptualización de los derechos humanos, la igualdad y la dignidad han jugado un papel primordial en la vida de las personas bajo la protección de derechos fundamentales. En definitiva, en la búsqueda por erradicar la discriminación a través de los instrumentos internacionales, la normativa en México ha implementado reformas y acciones para lograr la igualdad sustantiva, entendida “como el acceso al mismo trato y oportunidades para el ejercicio de estas prerrogativas y libertades fundamentales.”[1]
Es así como existen avances legales en nuestro país, con el objetivo de la ampliación y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, para atender desigualdades estructurales a las que ellas se enfrentan; resultado de esto, los criterios jurisdiccionales en tribunales electorales han sido punta de lanza para la transformación de una igualdad formal en una igualdad real. A saber, resulta relevante la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el expediente SUP-REC-588/2025[2], referente a la impugnación de una mujer indígena afromexicana sobre su derecho a percibir una remuneración por el ejercicio del cargo de Comisaria Municipal.
Al respecto, en el año dos mil veinticuatro, la asamblea comunitaria de la comunidad La Zanja (La Poza), Acapulco, Guerrero, eligió a una mujer para desempeñarse como Comisaria Municipal por el periodo de un año[3]. Antes de concluir su responsabilidad, la Comisaria Municipal Afromexicana presentó un juicio electoral de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debido a la omisión por parte del ayuntamiento para otorgarle la remuneración correspondiente por el desempeño de su cargo; de ahí que, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 34 y 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero y 4° de la Ley número 652 para la Elección de Comisarías Municipales, aduciendo que estos preceptos legales restringían su derecho a percibir una remuneración, toda vez que señalan que las comisarías municipales son cargos honoríficos.
En ese sentido, el Tribunal Local, declaró improcedente la solicitud; en desacuerdo, con ello, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional de la CDMX del TEPJF, autoridad que confirmó la resolución. A consecuencia de esto, la Comisaria Municipal interpuso el recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF. En la determinación de la Sala Superior, se destaca que la Sala Regional no aplicó la perspectiva de interculturalidad para su resolución, pues en el presente caso es determinante la evaluación jurídica con base en las siguientes características: mujer, de zona marginada, perteneciente a una comunidad indígena y afromexicana.
Ahora bien, partiendo del análisis de los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 2, 4 y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y XXI, numeral 1, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[4], el Tribunal resolvió el estudio de fondo constitucional y convencional resaltando entre sus argumentos que:
- Es deber del Estado mexicano garantizar la vigencia y efectividad de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, para hacer efectiva su representación política, proveyendo los recursos materiales para tal fin; así como su derecho humano a recibir una remuneración por las actividades que desarrollen.
- La recurrente al pertenecer a un grupo vulnerable, frente a esta restricción en un cargo de representación constituye una violación al principio de igualdad y no discriminación, impidiendo el ejercicio efectivo del cargo, limitando con ello la inclusión de estas comunidades.
- Considerar el carácter de honorífico frente al resto de las y los integrantes del ayuntamiento, resulta una forma estructural de desigualdad, por lo que concluye que la normativa local impugnada es inconstitucional.
En este contexto, la Sala Superior del TEPJF, bajo un análisis jurídico con enfoque intercultural, reconoce derechos de comunidades afromexicanas, a través del fortalecimiento del principio de igualdad en cargos públicos y la maximización de la protección de los derechos político electorales y de la participación comunitaria, al determinar procedente la inaplicación al caso concreto de las porciones normativas relativas al carácter honorífico de comisaría municipal contenidas en los artículos señalados; además de imponer una medida de reparación consistente en el pago de la remuneración retroactiva y proporcional correspondiente al desempeño del cargo de Comisaria Municipal en la comunidad afromexicana de La Zanja, en Acapulco, Guerrero, por el periodo para el cual fue electa la recurrente. Lo que sin duda es un avance en el respeto a la dignidad e igualdad de estos pueblos marginados.
[1] Artículo 5, fracción V, de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres
https://wwww.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) consultado en
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-0588-2025.pdf
[3] Artículo 34, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. Las Comisarias son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, a cargo de un Comisario electo en votación popular directa a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y tendrán el carácter honorífico
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultable en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
-Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Consultable en:
-Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Consultable en: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/DecAmIND.pdf
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