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Social

Martes, 21 Enero 2020 09:00

El derecho a la reasignación sexo-genérica de las personas trans

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personas a cambiar su identidad de género en razón del sentido que cada quien tiene de sí misma, a partir de las ideas relacionadas con la masculinidad o feminidad que existen en un determinado contexto social. En este sentido, cabe recordar que históricamente las personas pertenecientes a la diversidad sexual en general, y las personas trans (transgénero, transexuales y travestis) en particular, han sido un grupo en situación de vulnerabilidad que ha luchado constantemente por el reconocimiento de sus derechos fundamentales.

 

Al respecto, el pasado 21 de noviembre de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 346/2019. La trascendencia de esta resolución radica en que permite a las ciudadanas y ciudadanos adecuar sus actas de nacimiento a efecto de hacerlas concordar con la identidad que se otorgan en relación con su nombre y sexo. Esto, mediante un procedimiento administrativo expedito y sencillo que sólo requiere el consentimiento libre e informado de la o del solicitante y sin la necesidad de iniciar un juicio.

 

Por ello, el estado mexicano tiene la obligación de regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, sin que éstos sean complicados, tardados o que impliquen cargas judiciales excesivas. Acorde con lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha establecido que tales procedimientos deben cumplir con los siguientes parámetros: a) estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables; c) ser confidenciales; d) los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior; e) ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y f) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.

 

Esto, sin que el cambio de identidad de género ponga a la persona solicitante en una situación de vulnerabilidad que le pueda significar actos de discriminación en su contra, en su honor o reputación, en detrimento del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Lo anterior es así ya que en todo país que se precie de ser democrático, la pluralidad de ideas y formas de vida constituyen un elemento esencial, y en donde la tolerancia se erige como el pilar de la convivencia humana. Por tanto, toda persona debe tener garantizado el derecho de elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida así como, en su caso, obtener una reasignación sexo-genérica en sus documentos, sin estigmas, etiquetas o estereotipos, pues el papel de la sociedad debe consistir en reconocer y respetar la autoadscripción de cada individuo, contribuyendo así, a la generación de una reconfiguración socio-cultural que propicie el respeto integral de los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad.

  

En ese sentido, me pronuncio a favor de un estudio exhaustivo y pormenorizado orientado a la regulación del tema que ahora se analiza, pero desde la perspectiva de una adecuada armonización del orden jurídico en el que se atienda un reclamo social y se garantice el ejercicio de derechos de un grupo minoritario, pero sin afectar o transgredir otras conquistas de no menor relevancia. Sólo así estaremos dando pasos firmes en el proceso de consolidación democrática en el que se encuentra nuestro país.

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