El artículo 6º, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio general de que debe ser pública toda la información en posesión de las distintas instituciones del Estado, así como de cualquier persona que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en los tres niveles de gobierno, y que ese derecho deberá interpretarse conforme al principio de máxima publicidad, el cual es además rector de la función electoral.
No obstante, dicho precepto constitucional también contempla la posibilidad de reservar temporalmente la información, “por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes”.
De este modo, la clasificación de la información como reservada es una figura jurídica que la propia Constitución establece y que autoriza utilizar cuando ciertos documentos o datos específicos en posesión de las autoridades o entidades públicas, no pueden ser difundidos inmediatamente a la ciudadanía, ya que su divulgación podría afectar determinados bienes jurídicos o valores de interés colectivo, social o público, como la seguridad pública, la eficacia de procedimientos administrativos o judiciales, la persecución de los delitos, entre otros.
De ahí, que es una medida excepcional y temporal para restringir el acceso a la información, que no puede declararse a priori y de manera general, sino sólo hasta el momento en que los documentos o datos son requeridos por las personas particulares a través de una solicitud de acceso a la información pública, o bien, cuando forman parte de los contenidos informativos que deben publicarse en cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Además, para que la reserva se configure debe acreditarse plenamente, en el caso concreto, de forma fundada y motivada, alguna de las causas o supuestos específicos de reserva señalados expresamente en las Leyes General y Local de Transparencia.
Pero no basta con demostrar el supuesto de reserva aplicable, sino que además, la propia legislación ordena realizar siempre una “prueba de daño”, que implica realizar una ponderación de derechos, entre el valor jurídico tutelado por ejemplo, la seguridad pública, por una parte, y el derecho de acceso a la información, por la otra, a efecto de determinar si la divulgación de los documentos o datos en cuestión es capaz de producir verdaderamente un perjuicio mayor que el beneficio de hacerlos públicos.
Así, el Instituto Electoral del Estado de México protege y resguarda la información disponible en sus archivos, la cual es susceptible de clasificarse como reservada. Para ello, al analizar las solicitudes de información que les son turnadas o preparar la información que deben publicar en cumplimiento de las obligaciones de transparencia, las personas servidoras públicas habilitadas de las diferentes áreas tienen la responsabilidad de detectar los documentos, secciones en los documentos o datos que pudiesen encuadrar en alguna causa legal de reserva conforme a la normativa, proporcionando, en primera instancia, la fundamentación y motivación de la clasificación, la prueba de daño y el plazo de reserva, así como solicitando se convoque al Comité de Transparencia para que conozca y, en su caso, confirme la reserva.
Por su parte, la Unidad de Transparencia, brinda el acompañamiento necesario y, con base en los fundamentos de hecho y de Derecho proporcionados por el área, elabora y somete ante el Comité de Transparencia el proyecto de Acuerdo de Clasificación de la Información como Reservada, con una fundamentación y motivación exhaustivas, que permiten equilibrar el derecho de la ciudadanía a conocer información pública, con la protección de bienes e intereses colectivos, garantizando que la transparencia sea la regla y la reserva la excepción dentro del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
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