La tipificación de la violencia política contra las mujeres; un paso más para reivindicar los derechos de las mexicanas
La violencia política contra las mujeres en razón de género, a nivel federal y en la gran mayoría de las entidades federativas no se encontraba tipificada como conducta sancionable. El resultado del esfuerzo institucional que marca la guía para sancionar acciones u omisiones que constituían dicha violencia en diferentes ámbitos se materializó en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
El pasado 14 de abril entraron en vigor reformas y adiciones a diversas leyes generales y federales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres mexicanas, lo que representa un paso firme y contundente, para reivindicar los derechos políticos de las mujeres.[1]
Ahora, la violencia política contra las mujeres en razón de género es definida como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, conviene resaltar que, con esta reforma, la violencia política ya es considera como un delito que puede ser cometido por quien: restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer; la amenace o intimide, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura, o bien, al cargo para el que haya sido electa o designada; y publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, entre otros supuestos.
Con esta reforma legal se establece que, corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales del país, como el Instituto Electoral del Estado de México, en el ámbito de sus competencias: promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres.
En cuanto a las sanciones previstas en la reforma legal, destaca el hecho de que los partidos políticos podrán ser sancionados con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, según la gravedad de la falta. Además, quien cometa el delito de violencia política se le podrá imponer pena de uno a seis años de prisión y multas que van de 50 a 300 días multa. Cuando el delito fuese cometido contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad. Es de destacar que, a quien se le condene por dicha conducta incluso puede no postularse a una candidatura como sanción a la misma.
Con estas reformas, México ha dado otro paso importante para lograr la igualdad de género en el acceso al ejercicio de los cargos públicos de elección popular. Ahora, toca a todas y todos en colaboración con las instituciones públicas y partidos políticos, prevenir y, sobre todo, erradicar la violencia política en razón de género.
[1] El Decreto de reforma se puede consultar en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020
La Credencial para Votar como instrumento para ejercer el derecho a la identidad de las personas suspendidas de sus derechos político-electorales
En México, según lo dispone el artículo 1º de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos por ésta y en los tratados internacionales vigentes en el país, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ella misma mandata.
En armonía con lo anterior, el diverso artículo 29 constitucional, establece la prohibición de restricción o suspensión de diversos derechos, entre ellos, de aquellos que son componentes del derecho a la identidad como el nombre y el reconocimiento de la personalidad jurídica.
Bajo este contexto, y por cuanto al tema que aquí interesa, cabe traer a cuenta lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SCM-JDC-1050/2019 y SCM-JDC-1215/2019. En éstos, el órgano jurisdiccional conoció de dos asuntos en los que los respectivos actores alegaban violación a su derecho a la identidad con motivo de la negativa del Instituto Nacional Electoral de expedirles su credencial para votar con fotografía.
En ambos casos, la relevancia jurídica se hizo consistir en que los actores eran ciudadanos que se encontraban suspendidos en sus derechos político-electorales como consecuencia de estar cumpliendo una sentencia firme y definitiva que les imponía una pena privativa de la libertad, aunque con el beneficio penitenciario de condena condicional y libertad preparatoria, es decir, que los actores se encontraban cumpliendo sus respectivas condenas en libertad.
Al respecto la Sala Regional determinó que, en atención a la evolución que ha tenido, la credencial para votar es un instrumento mediante el cual se protegen y garantizan dos bloques de derechos humanos, a saber: a) los derechos político-electorales y b) el derecho a la identidad.
En caso de que exista una suspensión de los derechos político-electorales de una persona, ello no debe ser motivo para privarle de un medio de identificación oficial, puesto que tal circunstancia no le priva de la calidad de ciudadano o ciudadana. Por tal motivo, la Sala Regional ordenó al INE expidiera la credencial para votar de los actores, únicamente para efectos de identificación y dejando intocada la respectiva suspensión de derechos. Así, en acatamiento a lo resuelto el INE emitió el acuerdo INE/CG62/2020 por el que aprobó los mecanismos para garantizar el derecho a la identidad de las personas suspendidas en sus derechos político-electorales.
Con tal medida se logra una adecuada protección del derecho humano a la identidad de sectores de la sociedad que se encuentran en situación de vulnerabilidad y se contribuye a su eficaz reinserción social.
Por lo anterior, ya no cabe concebir a la credencial únicamente como un instrumento para votar y ser votado, sino antes bien, debe ser entendida como un instrumento que garantiza el derecho a la identidad y como un documento indispensable para acceder a otros derechos sociales, económicos y culturales de la ciudadanía.
El derecho a la reasignación sexo-genérica de las personas trans
personas a cambiar su identidad de género en razón del sentido que cada quien tiene de sí misma, a partir de las ideas relacionadas con la masculinidad o feminidad que existen en un determinado contexto social. En este sentido, cabe recordar que históricamente las personas pertenecientes a la diversidad sexual en general, y las personas trans (transgénero, transexuales y travestis) en particular, han sido un grupo en situación de vulnerabilidad que ha luchado constantemente por el reconocimiento de sus derechos fundamentales.
Al respecto, el pasado 21 de noviembre de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 346/2019. La trascendencia de esta resolución radica en que permite a las ciudadanas y ciudadanos adecuar sus actas de nacimiento a efecto de hacerlas concordar con la identidad que se otorgan en relación con su nombre y sexo. Esto, mediante un procedimiento administrativo expedito y sencillo que sólo requiere el consentimiento libre e informado de la o del solicitante y sin la necesidad de iniciar un juicio.
Por ello, el estado mexicano tiene la obligación de regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, sin que éstos sean complicados, tardados o que impliquen cargas judiciales excesivas. Acorde con lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha establecido que tales procedimientos deben cumplir con los siguientes parámetros: a) estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables; c) ser confidenciales; d) los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior; e) ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y f) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.
Esto, sin que el cambio de identidad de género ponga a la persona solicitante en una situación de vulnerabilidad que le pueda significar actos de discriminación en su contra, en su honor o reputación, en detrimento del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Lo anterior es así ya que en todo país que se precie de ser democrático, la pluralidad de ideas y formas de vida constituyen un elemento esencial, y en donde la tolerancia se erige como el pilar de la convivencia humana. Por tanto, toda persona debe tener garantizado el derecho de elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida así como, en su caso, obtener una reasignación sexo-genérica en sus documentos, sin estigmas, etiquetas o estereotipos, pues el papel de la sociedad debe consistir en reconocer y respetar la autoadscripción de cada individuo, contribuyendo así, a la generación de una reconfiguración socio-cultural que propicie el respeto integral de los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, me pronuncio a favor de un estudio exhaustivo y pormenorizado orientado a la regulación del tema que ahora se analiza, pero desde la perspectiva de una adecuada armonización del orden jurídico en el que se atienda un reclamo social y se garantice el ejercicio de derechos de un grupo minoritario, pero sin afectar o transgredir otras conquistas de no menor relevancia. Sólo así estaremos dando pasos firmes en el proceso de consolidación democrática en el que se encuentra nuestro país.