EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONTRIBUYE A LA DEMOCRACIA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
La Ley Orgánica Municipal del Estado de México[1] señala que en los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria para invitar a las comunidades indígena a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres a una persona representante indígena ante el Ayuntamiento, o una por cada etnia o grupo indígena que habiten en su territorio, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del Ayuntamiento.
Así, ante las impugnaciones presentadas a las elecciones de esa naturaleza ante el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), este ha determinado en diversas resoluciones e incidentes, vincular al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) para auxiliar a las autoridades municipales de algunos municipios del Estado de México en el proceso para la elección de su representación indígena, a saber:
- En Temoaya[2], el IEEM auxilió, coadyuvó y acompañó a las autoridades del Ayuntamiento de ese municipio en la Consulta Previa a los pueblos y comunidades indígenas y su difusión; en el desarrollo de su asamblea constitutiva; asimismo orientó a esas autoridades en la emisión de la convocatoria para la elección de la persona representante indígena, su difusión mediante perifoneo, publicación de carteles en los lugares de mayor concurrencia en la comunidades indígenas; campañas; elaboración de las propuesta de diseño de documentación para su proceso electivo; proporcionando material electoral, asesorando y capacitando al personal de sus mesas receptoras de votación, mediante la suscripción de un convenio de comodato; y en la celebración de esa elección hasta el resultado de la misma.
- En Otzolotepec[3], el IEEM el auxilió a ese municipio, a través de la Oficialía Electoral, en la certificación del desarrollo de su Consulta Previa y en la celebración de la asamblea, así como, en la elección de la persona representante indígena ante el Ayuntamiento.
- En Chapa de Mota[4], el IEEM auxilió, orientó, acompañó y coadyuvó al municipio y al Coordinador de Asuntos Indígenas del mismo, en la elección de la persona representante indígena ante el Ayuntamiento, para corroborar la forma en que se llevó a cabo la consulta previa; así como en la emisión de una nueva convocatoria para la elección de acuerdo al sistema normativo interno de sus comunidades indígenas; en la capacitación para las personas encargadas de presidir las ocho asambleas para la elección de su representante indígena; el proceso electivo en sus dos etapas, mismas que se llevaron a cabo a mano alzada; y en los resultados de dicha elección.
En ese sentido, derivado de lo ordenado por el TEEM, el IEEM a través de la Dirección Jurídico Consultiva, ha sido el vínculo con los Ayuntamientos, dando cabal cumplimento a todas y cada una de las actividades encomendadas, ya que, a la fecha, se está dando cumplimiento a lo ordenado en el municipio de Chapa de Mota; así, el pasado domingo quince y veintidós de marzo se llevó a cabo, en sus ocho comunidades indígenas, la elección de su representación ante el Ayuntamiento de Chapa de Mota, Estado de México.
En otro tema, otra de las figuras de representación comunitaria es la comisaria municipal, pero de ello, hablaremos en la próxima colaboración.
[1] Artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
[2] Acuerdo Plenario emitido en la resolución JDCL/257/2025 Y JDCL/264/2025 ACUMULADOS. Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de México, https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2025/JDCL/APJDCL2572025Acum.pdf
[3] Resolución JDCL/337/2025. Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de México: https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2025/JDCL/JDCL3372025.pdf
[4] Incidente de incumplimiento de sentencia JDCL/260/2025-INC-I Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de México: https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2025/JDCL/IISJDCL2602025.pdf
LA CREACIÓN DE INSTRUMENTOS NORMATIVOS Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
Desde hace 30 años, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad es responsabilidad del Instituto Electoral del Estado de México, teniendo como una de sus principales funciones la de llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la Jornada Electoral[1] en los periodos correspondientes, para elegir a quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo, las diputaciones del Congreso Local y la integración de los ayuntamientos de los 125 Municipios que lo conforman y, desde el año 2025, la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial estatal.
Es importante destacar, que el desarrollo de dichas actividades inicia con gran antelación al inicio del proceso electoral, claro ejemplo de ellas es la revisión, actualización, creación o modificación de la normativa interna que resulta necesaria para regular las distintas etapas de los procesos comiciales, así como aquella que resulta aplicable para el buen funcionamiento del Instituto, con el objeto de garantizar su correcta aplicación en los comicios y asegurar eficiencia en las actividades diarias de las áreas y órganos colegiados que lo conforman.
Dicha actividad, la realiza el Consejo General en ejercicio de su facultad normativa, con el apoyo de las diversas Comisiones, Comités y áreas que integran el IEEM y se lleva a cabo atendiendo a los principios rectores de la función electoral, en particular los de legalidad y certeza, el primero de ellos implica que en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, la autoridad electoral debe observar escrupulosamente los mandatos constitucionales que los delimitan y las disposiciones legales que la reglamentan[2], por lo que su actuación se lleva a cabo en apego a la ley, por su parte el principio de certeza, se refiere a que todas las acciones que desempeñe el IEEM estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
En ese sentido, el IEEM al llevar a cabo la actualización constante de instrumentos normativos internos, permite que los actores que participan en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, (autoridades electorales, partidos políticos, candidaturas a los distintos cargos y ciudadanía) conozcan de manera anticipada las leyes y normativas que se aplicarán en los comicios, lo que garantiza la protección de derechos humanos, en particular los político-electorales, para que se ejerzan dentro del marco legal y permitan la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar los distintos cargos de elección popular, salvaguardando la seguridad jurídica en la aplicación de dichas disposiciones al tiempo que se proporciona estabilidad en la transición de las autoridades que integran los tres Poderes del Estado.
Así, con la generación de procedimientos y cuerpos normativos que atienden al contexto y la dinámica político-electoral, el Instituto Electoral del Estado de México durante estos treinta años, se ha mantenido a la vanguardia y ha contribuido en la construcción del andamiaje jurídico en la entidad y en la consolidación del Sistema Electoral Mexicano.
[1] Artículo 168, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.
[2] Instituto Nacional Electoral, https://ine.mx/principios-rectores-plan-estrategico/
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA ELECTORAL: ELECCIÓN DE REPRESENTANTE INDÍGENA
El Derecho Internacional ha sentado bases para el reconocimiento de los derechos fundamentales; como lo define Enrique Pérez Luño, los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional; y los derechos fundamentales los define como aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normatividad constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada. (Salgado, 2016)
En México, a partir de la reforma de 2011, los derechos humanos consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se interpretan conforme al texto constitucional y los tratados internacionales, brindando a las personas la protección más amplia, para ello, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos. Tal es el caso del derecho de los pueblos indígenas, consagrado en el artículo 2º constitucional, el cual dispone que la libre determinación se ejercerá en un marco de autonomía que asegure la unidad nacional; para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.[1]
En ese tenor, los órganos jurisdiccionales electorales han sentado precedentes en la defensa y evolución de los derechos humanos de los pueblos originarios en el Estado de México, garantizando la tutela reforzada descrita por Luño.
Un hito significativo en la protección de estos derechos es la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (JDCL) expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM). [2] Esta determinación no solo resolvió una controversia electoral, sino que también reafirmó la obligación de las autoridades de garantizar la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas, en estricto apego a los principios de no discriminación, privilegiando el principio de maximización de los derechos de autonomía, autodeterminación y de participación política de este grupo.
Sirve de antecedente que, el pasado 29 de abril de 2025, el Cabildo del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, aprobó la Convocatoria para la elección del representante indígena ante ese ayuntamiento para el periodo 2025-2027, señalando como fecha de realización el 18 de mayo del año en curso; este proceso electivo se desarrolló en las 64 comunidades de ese municipio. Posteriormente, el 22 de mayo integrantes de la comunidad indígena impugnaron dicha elección ante el TEEM a través de un JDCL.
A saber, entre otros, el planteamiento sustancial de los agravios versó en: incumplimiento y/o modificación de los requisitos definidos por las comunidades indígenas de Temoaya, la intervención directa del Ayuntamiento de Temoaya, que la candidata era funcionaria del gobierno municipal, existió promoción del voto a favor de la candidata por parte de servidores públicos, incumplimiento de los acuerdos establecidos por las 64 comunidades sobre requisitos de las personas aspirantes e ilegibilidad de la persona que resultó electa, así como el argumento de que la elección debía ser realizada por la comunidad indígena, no por el Ayuntamiento.
En ese sentido, el TEEM bajo perspectiva intercultural, al analizar la impugnación, determinó que se estaba ante un conflicto extracomunitario por tratarse de la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento. Uno de los puntos centrales de la sentencia fue el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, un principio fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica la capacidad de las comunidades para gestionar sus propios asuntos internos, incluyendo la elección de sus representantes.
En el estudio realizado, el Tribunal determinó que no se materializó el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya, en la definición integral de los requisitos que debían cumplir las personas que aspiran, lo que se tradujo en vulneración al principio constitucional de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas de esa municipalidad. Ello, al no haberse sometido a consideración de la asamblea, lo que impidió a las comunidades ejercieran ese derecho, generando incertidumbre y falta de certeza de la voluntad y consentimiento de la comunidad; lo que derivó en invalidez de la elección y se determinó reponer el procedimiento electivo. Además de vincular al Ayuntamiento de Temoaya a realizar una consulta previa a comunidades indígenas para precisar con claridad ese requisito y expedir nueva convocatoria.
Como resultado de ello, el órgano jurisdiccional mediante un Acuerdo plenario, analizó sobre el no cumplimiento de la sentencia referida por parte del Ayuntamiento (derivados de vicios de origen de la convocatoria a la consulta previa; falta de elementos para acreditar la difusión; así como la falta de certeza en los temas abordados y no coincidentes con los puntos mandatos en la sentencia) dictó medidas para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia y garantizar una tutela judicial efectiva, por ende, estimó vincular al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) para auxiliar, coadyuvar y acompañar en el cumplimiento de los puntos ordenados en la resolución.
De esta manera, el TEEM, maximizó los principios de legalidad, libre determinación y autoorganización, aplicando estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación, permitiendo garantizar el acceso pleno a la justicia para obtener la protección contra la posible vulneración de derechos político electorales, potencializa el principio de certeza jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva y representación efectiva; obligando con esto, a que las autoridades locales consideren las particularidades de las comunidades indígenas al organizar procesos electorales.
De ahí que, tras lo ordenado por el Tribunal, el IEEM en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, coadyuvó y asesoró en la adecuada difusión de la convocatoria, acompañó el desarrollo de una Asamblea Consultiva y estuvo presente en la celebración de la elección de la persona representante indígena.
[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en: https://www.ieem.org.mx/transparencia2/pdf/fraccionI/constituciones/CPEUM%2015%20ABRIL%202025.pdf
[2] Tribunal Electoral del Estado de México. Expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 acumulados. Consultable en: https://teemmx.org.mx/estrados/juicios_ciudadano_local.php
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LA APORTACIÓN DE CRITERIOS A LA DEMOCRACIA
Una de las características de nuestro sistema electoral es que cuenta con métodos que permiten resolver controversias derivadas de los procesos electorales, prueba de ello es el Sistema de Medios de Impugnación, que permite que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como a dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Correspondiéndole al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Considerando que esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. [1]
En ese sentido, con motivo del Proceso Electoral Judicial Extraordinario en el Estado de México, se presentó una controversia derivada de los resultados y la asignación de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia en la entidad, en la Región I de Toluca, para la elección de cuatro cargos, determinados para dos hombres y dos mujeres, por lo que una vez celebrada la jornada electoral, el Consejo General del IEEM aprobó la asignación de dichas magistraturas y ordenó la entrega de las constancias de mayoría[2] a las dos mujeres y a los dos hombres con mayor votación, aplicando la regla de alternancia establecida en los Lineamientos para garantizar la paridad en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México.[3]
No obstante, la candidata que obtuvo el tercer lugar de las mujeres más votadas consideró que al ser su votación más alta que la del candidato que quedó en segundo lugar y al cual se le asignó una magistratura, contaba con un mejor derecho para ser designada, por lo cual promovió diversos juicios ciudadanos ante las autoridades jurisdiccionales Local y Federal, siendo esta última la que determinó en el Juicio para la Protección de los Derechos de la Ciudadanía con el número de expediente SUP-JDC-2348/2025, revocar la resolución local que confirmaba el acuerdo de designación y asignar a la actora la magistratura en disputa, al ser la tercera mujer más votada en su elección, por haber recibido una votación final de 90,744 votos a su favor, que superan los 86,893 sufragios que obtuvo el candidato masculino que, en su género, ocupó el segundo lugar.
Lo anterior crea un criterio relevante para las elecciones, al menos del Poder Judicial; ¿Qué pasará con las elecciones de ayuntamientos, diputaciones o gubernaturas?
Pues el argumento para la determinación fue que la regla de alternancia debe favorecer a las mujeres cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla que tiene como origen que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres, conformándose dicho órgano por tres mujeres y un hombre, considerando que una mujer más no es contrario a la paridad.[4]
Argumentando la autoridad jurisdiccional que tiene como parámetro de interpretación para tal determinación, diversas tesis y jurisprudencias emitidas con anterioridad.
[1] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la CPEUM.
[2] Aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/92/2025, del Consejo General del IEEM.
[3] Aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/29/2025, del Consejo General del IEEM.
[4] Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, Expediente: SUP-JDC-2348/2025, TEPJF.
Personas electas en las elecciones del Poder Judicial del Estado de México
El primero de junio del año en curso, se llevó a cabo un hecho histórico, ya que, por primera vez, se celebraron elecciones para elegir diversos cargos del Poder Judicial y en nuestra entidad se eligieron: la Presidencia y Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia; Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México.
Como resultado de ello, y en cumplimiento a la normativa electoral[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), realizo el cómputo, la sumatoria final de los resultados de la elección de cargos del Poder Judicial de nuestro Estado, expidió las Constancias de Mayoría respectivas, a favor de las candidaturas que tuvieron el mayor número de votos, conforme al principio de paridad de género, formuló las declaraciones de validez de dichas elecciones y envió los resultados al Tribunal Electoral del Estado de México.
Así, mediante diversos Acuerdos[2] el Consejo General del IEEM, designó, entre otros, en dichos cargos a las siguientes personas:
- En la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México a Héctor Macedo García.
- En las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México a Maricela Reyes Hernández, Jesús Ángel Cadena Alcalá, Karla Ivonne Diaz Iniesta, Alejandro Jaime Gómez Sánchez y Nancy Flores Mendoza.
- En las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México a:
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REGIÓN |
MATERIA DE ESPECIALIZACIÓN |
NOMBRE |
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Región I Toluca |
Civil |
Rosa Elena Quetzalia Barón Ramos, Rubén Maximiliano Alexander Rábago, Blanca Dannaly Argumedo Guerra, Víctor Hugo Ramírez Cruz y Abigail Ocampo Álvarez. |
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Penal |
Janelly Gutiérrez Ruiz, Lawrence Eliseo Serrano Domínguez, Janet Patiño García y Nicolas Contreras Velázquez. |
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Familiar |
Indra Ivon Castillo Robledo, Ricardo González Jiménez, Erika Icela Castillo Vega y Francisco Javier Reyes Sánchez. |
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Región II Tlalnepantla de Baz |
Civil |
Rosa María Oviedo Flores y Joel Alfonso Sierra Palacios. |
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Penal |
Lucia Nolasco Vargas y José Antonio Rojo Jiménez. |
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Familiar |
María Antonieta Hernández Juárez y Mario Luis Rojas Serrano. |
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Región III Texcoco |
Civil |
Karina Lizbeth Leónides Colin y Francisco Alejandro Martínez Guzmán. |
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Penal |
María Sonia López Sánchez, Luis Fernando Camacho Lupercio, Edith Colmenero Flores y Pablo Espinosa Márquez. |
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Región IV Ecatepec de Morelos |
Civil |
Nancy Rojas Hernández y Carlos Maldonado Barón. |
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Penal |
Jannet Ramírez Diaz, David Josué Moreno Cano y Lucero Concepción Hernández Sánchez. |
- Como Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México a diversas personas visibles en el Acuerdo IEEM/CG/91/2025.
Cabe señalar que, actualmente el presente proceso electoral, se encuentra en la etapa de entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección, lo que en especie ya aconteció, no obstante, al haberse presentado medios de impugnación en contra de las elecciones de personas juzgadoras, dicho proceso concluirá con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia la autoridad jurisdiccional.
[1] Artículos 590, fracciones V y VI y 620 del Código Electoral del Estado de México.
[2] Acuerdos IEEM/CG/91/2025, IEEM/CG/92/2025, IEEM/CG/93/2025 e IEEM/CG/94/2025, Consultables en: a091_25.pdf, a092_25.pdf, a093_25.pdf y a094_25.pdf